Diputado provincial, una vez aceptado; de suerte que antes de la aceptacion es renunciable á voluntad del elegido; pues no habiéndose hecho ni aquella declaracion respecto del cargo de Vocal de la Comision provincial, entendemos que es renunciable por el Diputado que aceptó este cargo. A. CHARRIN. SECCION LEGISLATIVA Fomento.- Ley de 3 de Setiembre, autorizando á D. Angel Calderon para construir y explotar un ferro carril económico de Villena á Yecla y á Alcoy. (Gaceta. de 4.) D. Alfonso XII, or la gracia de Dios, etc. Artículo Se autoriza á D. Angel Calderon y Martinez para construir y explotar por 99 años, y en las condiciones que prescribe el capitulo 10 de la ley de ferro carriles de 23 de Noviembre de 1877, y el 6° del reglamento para su ejecucion de 24 de Mayo de 1878, un ferrocarril económico que, partiendo de Villena con un ramal á Yecla, se dirija á Alcoy, y desde el punto más conveniente de este trazado á enla zar con la línea de Almansa á Valencia. Art. 2° Se declara de utilidad pública este ferro-carril, y comprendido en el art. 64 de la citada ley de ferro-carriles para el derecho de la expropiacion forzosa y ocupacion de los terrenos del Estado, así como en los artículos 30 y 31 de la misma ley para los beneficios en ellos concedidos, y sin subvencion ni auxilio alguno directo ni indirecto. Art. 3° Dentro del plazo de oche meses, contados desde la promulgacion de esta ley, se presentará el proyecto completo al Ministro de Fomento. La ejecucion de las obras dará principio á los seis meses de la fecha de la aprobacion definitiva del proyecto, y quedarán terminadas á los cuatro años. Art. 4° El Ministro de Fomento fijará en el pliego de condiciones particulares la fianza que, con arreglo á la ley, haya de prestar el concesionario, y todas las clausulas y requisitos que exigen las disposiciones vigentes en la materia. Por tanto, mandamos, etc. Dado en Palacio á tres de Setiembre de mil ochocientos ochenta.Yo el Rey.-El Ministro de Fomento, Fermin de Lasala y Collado. Fomento.- Ley de 3 de Setiembre, autorizando al Gobierno para otorgar la concesion de la línea del ferro carril de Menjíbar á Granada. (Gacela de 8.) Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc. Artículo 1° Se autoriza al Gobierno para otorgar, con sujecion à la legislacion vigente sobre ferro-carriles, la concesion de la línea de Menjibar á Granada, pasando por Jaen, Torrecampo, Mártos, Alcaudete y Alcalá la Real, con arreglo al proyecto aprobado ó á la modificacion que apruebe el Ministro de Fomento para que la linea termine en Pinos-Puente, enlazando con la de Campillos á Granada. Art. 2o El plazo para terminar las obras no podrá exceder de ocho años, contados desde la fecha en que sea adjudicada la concesion. La duracion de esta será de 99 años, à partir de la misma fecha. de Art. 3° Las tarifas de precios máximos de peaje y trasporte que berán aplicarse para la explotacion de esta línea serán las mismas que rigen unificadas para las líneas de Madrid á Zaragoza, de Madrid á Álmansa y Alicante, de Castillejo á Toledo, de Alcázar á Cindad-Real, de Manzanares á Córdoba y de Albacete á Cartagena, aprobadas por Real decreto de 9 de Noviembre de 1864; pero sin el derecho de carga y descarga señalado en aquéllas. Art. 4° El Estado auxiliará la construccion de esta línea entregando á la empresa concesionaria la cantidad de 8.880.000 pesetas que corresponde á la distancia de 148 kilómetros entre Menjíbar y Pinos Puente, á razon de 60.000 pesetas por kilómetro. Esta cantidad se entregará en metálico sin reduccion alguna, distribuyéndola en 16 anualidades consecutivas é iguales de 555 000 pesetas cada una, El abono de cada anualidad se hará efectivo entregando mensualmente a la empresa concesionaria el importe de la cuarta parte de las obras ejecutadas durante el mes ó meses anteriores en el trayecto desde Menjíbar á Pinos-Paente, valorándolas á los precios del presupuesto oficial; pero el importe de estas entregas no podrá exceder dentro de cada año de las 535 000 pesetas que representa una anualidad. Art. 5° El Gobierno auxiliará además la ejecucion de este ferrocarril concediendo la exencion de los derechos de Aduanas al material que sea necesario importar del extranjero para construir la línea y para explotaria durante los 10 primeros años. Esta exencion se hará efectiva en la forma que prescriban las leyes de presupuestos ó cualquiera otra que se halle vigente al otorgar la concesion. Art. 6° El auxilio de 8.880.000 pesetas consignado en el art. 4o sufrirá la reduccion proporcional que corresponda si ocurriese el caso previsto en el art. 19 de la ley de ferro-carriles vigente. Por tanto, mandamos, etc. Dado en Palacio á tres de Setiembre de mil ochocientos ochenta.Yo el Rey.-El Ministro de Fomento, Fermin de Lasala y Collado. Fomento.-Real órden de 3 de Setiembre, resolviendo el expediente instruido en el Gobierno de Barcelona con motivo de la denuncia presentada por D Manuel Tomás contra las obras de la mina ó acueducto Principe Alfonso. (Gaceta de 15.) Excmo. Sr.: Visto el expediente instruido en el Gobierno de la provincia de Barcelona con motivo de la denuncia presentada por D. Manuel Tomás y Bertran contra ias obras de la mina ó acueducto denominado del Príncipe Alfonso, que explota la Sociedad Soler, Raventós y Compañía para el abastecimiento de Villanueva y Geltrú: Resultando que en 1851 la Sociedad Soler, Raventós y Compañía empezó á construir una galeria en terreno de propiedad particular inmediato al rio Arbós, y que en 1861 se inauguró la conduccion de las aguas que por filtracion recogia esta galería para el abastecimiento de dicha poblacion: Resultando que en 1879 se autorizó á D. Manuel Tomás y Bertran para la explotacion de la mina Rita, inmediata al rio Foix, segun dice el mismo, áun cuando parece que debe referirse al Arbós; cuyo interesado pidió poco después que se destruyeran las obras ejecutadas por la mencionada Sociedad, porque absorbian las aguas publicas del rio Arbós, á las que creia tener derecho en virtud de su concesion mi nera: Resultando que las Reales órdenes de 14 de Marzo de 1846 y 21 de Agosto de 1849, vigentes al tiempo de darse principio á las obras, establecen reglas para los aprovechamientos de aguas públicas y construccion de obras en los cauces del mismo dominio, ordenando que los Jefes políticos y los demás funcionarios, encargados de procurar la más equitativa y provechosa concesion de estas autorizaciones, no olviden en ningun caso que han de recaer sobre aguas corrientes y públicas, sin que de ninguna manera puedan versar sobre los alumbramientos hechos en terrenos de propiedad particular, los cuales pertenecen exclusivamente al dueño del terreno, sin que la Administracion deba intervenir en su aplicacion, á ménos que fueren nocivas à la salubridad ó seguridad públicas: Resultando que las obras ejecutadas por la Sociedad Soler, Raventós y Compañía, que han sido denunciadas, son para alumbrar aguas en terrenos de propiedad particular, y por lo tanto en aquella fecha pudieron hacerse sin autorizacion, toda vez que los propietarios de los terrenos las consentian y la ley las autorizaba: Resultando que se ha alegado que con estas obras se han distraido las aguas públicas del rio Arbós, absorviéndose á través de sus márgenes: Considerando que si se hubiese causado perjuicio para el interés público con las obras hechas por la Sociedad Soler, Raventós y Compañía, la Administracion los hubiera denunciado, en vez de haber encontrado muy conveniente el Alcalde de Villanueva y Geltrú, el Ingeniero Jefe, la Diputacion provincial y el Gobernador que las aguas del rio Arbós aumenten las filtraciones de la galeria que conduce la que utiliza aquella poblacion: Considerando que los perjuicios que supone D. Manuel Tomás se le han causado en la mina que explota no resultan probados; S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, de acuerdo con el dictámen emitido por la Seccion cuarta de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, ha tenido á bien confirmar la primera parte de la providencia dictada por el Gobernador de Barcelona en 13 de Mayo último, por la cual se dispone mantener á la Sociedad Soler, Raventós y Compañía en el disfrute de las aguas alumbradas en terrenos de propiedad particular que conduce para el abastecimiento de Villanueva y Geltrú y otros usos; y dejar sin efecto la segunda parte de la misma providencia, en virtud de la que se resuelve que dentro del término de cuatro meses solicite la Compañia la legalizacion de las obras hechas, orígen de la reclamacion de D. Manuel Tomás y Bertran. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Setiembre de 1880. -Lasala.-Sr. Director general de Obras públicas, Comercio y Minas. Fomento.-Real órden de 6 de Setiembre, mandando dirigir una circular á los Gobernadores de provincia para que hagan saber un acuerdo del Gobierno francés sobre venta de vinos enyesados. (Gaceta de 8.) Excmo. Sr.: Comunicado por el Ministerio de Estado á este de Fomento un despacho del Cónsul de España en Perpiñan, en que participa que por el Ministerio de Justicia de la República francesa, de acuer do con el de Agricultura y Comercio, se ha dictado una circular que, dejando sin efecto la de 21 de Julio de 1858, sólo permite, bajo las penas que imponen las leyes de falsificacion, la venta de vinos enyesados que no contengan mayor cantidad de sulfato de potasa de dos gramos por litro; S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que dirija V. E. una circular á los Gobernadores civiles de las provincias para que inmediatamente y por medio de los Boletines oficiales pongan en conocimiento del público la expresada determinacion à fin de que los viticultores y explotadores de nuestros vinos no sufran los perjuicios que por ignorancia de la misma se les pudieran originar. De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Setiembre de 1880.- Lasala. Sr. Director general de Obras públicas, Comercio y Minas. Fomento.-Ley de 10 de Seliembre, autorizando al concesionario del ferro-carril de Caldas de Malabella á San Miguel de Fluvià para construir un ferro-carril económico de Blanes á Gerona. (Gaceta de 11.) Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc. Artículo 1o Se autoriza al concesionario del ferro-carril de Caldas de Malabella á San Miguel de Fluviá ó Figueras para que, con sujecion á las mismas condiciones de su concesion, y sin subvencion del Estado, pueda construir un ferro carril económico que, partiendo de la estacion de Blanes, de la línea general de Barcelona á Francia (vía del litoral), y pasando por Lloret de Mar, empalme con su línea en Llagostera, siguiendo luego por Cassá de la Selva hasta terminar en Gerona. Art. 2o Este camino se declara de utilidad pública, y con derecho, por lo tanto, á la expropiacion forzosa y al aprovechamiento de los terrenos de dominio público. Art. 3o Será obligatoria para el concesionario la conduccion gratuila del correo y de los presos y penados. Art. 4° La construccion se ejecutará con arreglo al proyecto facultativo que el concesionario someterá á la aprobacion del Gobierno en el término de diez meses desde la publicacion de esta ley. Las obras deberán quedar terminadas para empezar la explotacion á los cuatro años desde la aprobacion del proyecto. Art. 5° Construyéndose esta línea en el tiempo prefijado, podrá el concesionario dejar de construir el trozo de Caldas de Malabella á L!agostera comprendido en su primitiva concesion. Por tanto, mandamos, etc. -- Dado en Palacio á diez de Setiembre de mil ochocientos ochenta.Yo el Rey.-El Ministro de Fomento, Fermin de Lasala y Collado. Fomento. Real decreto de 10 de Setiembre, autorizando seis trasferencias de crédito en el presupuesto de Fomento. (Gaceta de 11.) Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Fomento, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. De los remanentes de crédito que resultan en los capitalos 8°, 12, 23, 26 y 28 de la Seccion 7a del presupuesto de 1879 á 1880, se autorizan seis trasferencias entre los artículos de dichos capítulos, y que importan en junto setecientas veintisiete mil trescientas pesetas, distribuidas en esta forma: Mil pesetas del art. 2o al 4o° del capítulo 8o, Personal de primera enseñanza. Seis mil seiscientas pesetas del art. 2o al 1° del capítulo 12, Personal de enseñanza superior y profesional. Cuatrocientas noventa mil pesetas del art. 2o al 1° del capítulo 23, Material de carreteras. Descientas mil pesetas del mismo artículo 2o al 3° del propio capitulo 23, tambien del Material de carreteras. Cinco mil pesetas del art. 1° al 2° del capítulo 26, Material de ferro-carriles Veinticuatro mil seiscientas pesetas del art. 1o al 3o del capítulo 28, Material de aprovechamiento de aguas, rios y canales. Dado en Palacio á diez de Setiembre de mil ochocientos ochenta.Alfonso.-El Ministro de Fomento, Fermin de Lasala y Collado. Ultramar.-Real órden de 17 de Agosto, aprobando el Reglamento orgánico de la Junta del Puerto de Manila. (Gaceta de 2 de Setiembre.) Excmo. Sr.: Examinado el proyecto de reglamento orgánico de la Junta de obras del puerto de Manila, que V. E. remite con su oficio, número 171, del 10 de Abril último, y que V. E. aprobó provisional mente: Vistos los informes emitidos por la Inspeccion general de Obras públicas y la Direccion general de Administracion civil de esas Islas y el dictámen de la Sección 4a de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos; S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido aprobar el adjunto reglamento orgánico de la expresada Junta. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guard á V. E. muchos años. Madrid 17 de Agosto de 1880.-Sanchez Bustillo.-Sr. Gobernador general de las islas Filipinas. Reglamento orgánico de la Junta del Puerto de Manila. CAPÍTULO PRIMERO. — Objelo y organizacion de la Junia. - Articulo La Junta del puerto de Manila tendrá por objeto procurar la pronta terminacion de las obras proyectadas, ó que en lo sucesivo se proyecten para el mismo, administrando á este fin los fondos destinados a ellas. Estarán tambien á cargo de la Junta todas las construcciones accesorias del puerto, y la conservacion y mejora del actual. Art. 2o La Junta se compondrá del Presidente, de Vocales natos, Vocales electivos y del Secretario - Contador sin voto. Serán Vocales natos: el Gobernador civil de Manila, que ejercerá las funciones de Presidente; el Vicepresidente de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio; el Ingeniero Jefe del distrito de Obras públicas de Manila; el Capitan del puerto; el Comandante de Ingenieros de la plaza; y el Administrador de la Aduana Serán Vocales electivos: tres comerciantes y tres navieros nombrados por el Gobernador general, y el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Director de las obras. Todos estos cargos, excepto el último, serán 'gratuitos y honoríficos. El secretario será nombrado por el Gobernador general, á propuesta en terna de la Junta. Art. 3o Los Vocales no podrán tomar parte directa ni indirectamen |