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El derecho de ofrecer los buenos oficios ó la mediación, pertenece á las Potencias extrañas al conflicto, aun durante el curso de las hostilidades.

El ejercicio de este derecho no podrá considerarse jamás por una ó por otra de las Partes contendientes como un acto poco amistoso.

Artículo 8!

El oficio de mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en apaciguar los resentimientos que puedan haberse producido entre las Naciones en conflicto.

Artículo 9o

Las funciones del mediador cesan desde el momento en que se ha comprobado, ya por una de las Partes contendientes, ya por el mediador mismo, que los medios de conciliación propuestos por éste, no son aceptados.

Artículo 10.

Los buenos oficios y la mediación, ya que á ellos se recurra por las Partes en conflicto ó por iniciativa de las Potencias extrañas á él, no tienen otro carácter que el de consejo y nunca el de fuerza obligatoria.

Artículo II.

La aceptación de la mediación no puede producir el efecto, salvo convenio en contrario, de interrumpir, retardar ó embarazar la movilización u otras medidas preparatorias de la guerra. Si la mediación tuviere lugar, rotas ya las hostilidades, no se interrumpe por ello, salvo pacto en contrario, el curso de las operaciones militares.

Artículo 12.

En los casos de diferencias graves que amenacen comprometer la paz, y siempre que las Potencias interesadas no puedan ponerse de acuerdo para escoger ó aceptar como mediadora á una Potencia

amiga, se recomienda á los Estados en conflicto la elección de una Potencia, á la cual confíen, respectivamente, el encargo de entrar en relación directa con la Potencia escogida por la otra Nación interesada, con el objeto de evitar la ruptura de las relaciones pacíficas.

Mientras dura este mandato, cuyo término, salvo estipulación en contrario, no puede exceder de treinta días, los Estados contendientes cesarán toda relación directa con motivo del conflicto, el cual se considerará como exclusivamente deferido á las Potencias mediadoras.

Si esas Potencias amigas no lograren proponer, de común acuerdo, una solución que fuere aceptable, por las que se hallen en conflicto, designarán á una tercera, á la cual quedará confiada la mediación.

Esta tercera Potencia, caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, tendrá en todo tiempo el encargo de aprovechar cualquiera ocasión para procurar el restablecimiento de la paz.

Artículo 13.

En las controversias de carácter internacional provenientes de divergencia de apreciación de hechos, las Repúblicas signatarias juzgan útil que las Partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por la vía diplomática, instituyan, en tanto que las circunstancias lo permitan, una Comisión Internacional de Investigación encargada de facilitar la solución de esos litigios, esclareciendo por medio de un examen imparcial y concienzudo las cuestiones de hecho.

Artículo 14.

Las Comisiones Internacionales de Investigación se constituyen por convenio especial de las Partes en litigio. El convenio precisará los hechos que han de ser materia de examen, así como la extensión de los Poderes de los Comisionados, y arreglará el procedimiento á que deben éstos sujetarse. La investigación se llevará á término contradictoriamente; y la forma y los plazos que deben en ella observarse, si no se fijaren en el convenio, serán determinados por la Comisión misma.

Artículo 15.

Las Comisiones Internacionales de Investigación se constituirán, salvo estipulación en contrario, de la misma manera que el Tribunal de Arbitraje.

Artículo 16.

Es obligación de las Potencias en litigio, ministrar, en la más amplia medida que juzguen posible, á la Comisión Internacional de Investigación, todos los medios y facilidades necesarios para el conocimiento completo y la exacta apreciación de los hechos controvertidos.

Artículo 17.

Las Comisiones mencionadas se limitarán á averiguar la verdad de los hechos, sin emitir más apreciaciones que las meramente técnicas.

Artículo 18.

La Comisión Internacional de Investigación presentará á las Potencias que la hayan constituído, su informe firmado por todos los miembros de la Comisión. Este informe, limitado á la investigación de los hechos, no tiene en lo absoluto el carácter de sentencia arbitral, y deja á las Partes contendientes en entera libertad de darle el valor que estimen justo.

Artículo 19.

La constitución de Comisiones de Investigación podrá incluirse en los compromisos de arbitraje, come procedimiento previo, á fin de fijar los hechos que han de ser materia del juicio.

Artículo 20.

El presente Tratado no deroga los anteriores existentes entre dos ó más de las Partes Contratantes, en cuanto den mayor extensión al

Arbitraje obligatorio. Tampoco altera las estipulaciones sobre arbitraje relativas á cuestiones determinadas que han surgido ya, ni el curso de los juicios arbitrales que se siguen con motivo de éstas.

Artículo 21.

Sin necesidad de canje de ratificaciones, este Tratado estará en vigor desde que tres Estados, por lo menos, de los que lo subscriben, manifiesten su aprobación al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el que lo comunicará á los demás Gobiernos.

Artículo 22.

Las Naciones que no subscriban el presente Tratado podrán adherirse á él en cualquier tiempo. Si alguna de las signatarias quisiere recobrar su libertad, denunciará el Tratado; mas la denuncia no producirá efecto sino únicamente respecto de la Nación que la efectuare, y sólo después de un año de formalizada la denuncia. Cuando la Nación denunciante tuviere pendientes algunas negociaciones de arbitraje á la expiración del año, la denuncia no surtirá sus efecos con relación al caso aún no resuelto.

DISPOSICIONES GENERALES.

I. El presente Tratado será ratificado tan pronto como sea po

sible.

II. Las ratificaciones se enviarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de México, donde quedarán depositadas.

III. El Gobierno Mexicano remitirá copia certificada de cada una de ellas á los demás Gobiernos Contratantes.

En fe de lo cual han firmado el presente Tratado y le han puesto sus respectivos sellos.

Hecho en la ciudad de México el día veintinueve de Enero del año mil novecientos dos, en un solo ejemplar que quedará depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se remitirá, por la vía diplomática, copia certificada á los Gobiernos Contratantes.

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA:

(L. S.) (Firmado) Antonio Bermejo.

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POR LA REPÚBLICA DOMINICANA:

(L. S.) (Firmado) Fed. Henríquez i Carvajal.

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