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1891

Uruguay - Gran Bretaña

Convención Postal

Celebrada en Montevideo, el 22 de Enero de 1891 y en Londres el 23 de Febrero del mismo año (*)

La Dirección de Correos del Uruguay y la Dirección de Correos del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda convienen en efectuar el canje de bultos no asegurados y sin gravamen de reembolso, entre la República del Uruguay y la Gran Bretaña, bajo las bases que se estipularán más adelante.

Las condiciones en que se efectuará el canje de esos bultos, ya sean bultos canjeados directamente entre la República Oriental del Uruguay y la Gran Bretaña, o ya sean bultos en tránsito, serán determinadas por los artículos siguientes:

ARTÍCULO I

1. Podrán expedirse bajo la denominación de bultos postales no asegurados y sin gravamen de reem

(*) Véase el Convenio de fecha 14 de Mayo y 1.o de Julig de 1901.

bolso de la Gran Bretaña al Uruguay, hasta la concurrencia de 11 libras "avoir du poids" y del Uruguay al Reino Unido hasta la concurrencia de 5 kilogramos

2. Las dos Administraciones determinarán bajo qué condiciones podrán circular los bultos, refiriéndose en esto a la manera de envolver los bultos, dimensiones, etc., como también qué clase de artículos son prohibidos.

ARTÍCULO II

1. Cada uno de los países contratantes garantiza el tránsito de bultos por su territorio, ya sea que salgan o que entren a cualquier país con el cual la Parte Contratante tenga algún arreglo postal sobre bultos; y las Oficinas que tomen parte en la conducción son responsables en los límites determinados por el artículo VIII siguiente.

2. No habiendo ningún arreglo entre las Oficinas referidas, la conducción de bultos postales canjeados, de esta manera, entre países no limítrofes, se efectuará por medio de bolsas, cajones o cestos.

ARTÍCULO III

El franqueo previo de los bultos postales es obligatorio.

ARTÍCULO IV

La tarifa de bultos del Reino Unido al Uruguay y viceversa, será como sigue :

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1. Los bultos originarios de cualesquiera de los países contratantes, dirigidos al otro país contratante, no podrán ser gravados con otros derechos que no sean los previstos por el artículo IV anterior y artículo VI subsiguiente.

2. Las dos Administraciones postales fijarán de común acuerdo las condiciones en que se pueda efectuar el canje entre sus Oficinas respectivas de bultos ori ginarios o con destino a países extranjeros y manda dos en tránsito por uno u otro país.

ARTÍCULO VI

La reexpedición de los bultos postales de un país a otro, a consecuencia de cambio de residencia de los destinatarios, así como la devolución de los bultos postales caídos en rezago, dará lugar a la percepción suplementaria de las tasas fijadas por el artículo IV a cargo de los destinatarios, o llegado el caso, de los remitentes; sin perjuicio a la reclamación del reembolso de los derechos de Aduana.

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