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obligaciones contraidas con otros Estados, estén declarados ó se declaren como fraudulentos, é infrinjan el derecho de propiedad literaria.

Art. 15. El presente convenio se pondrá en ejecución lo más pronto que sea posible después del canje de las ratificaciones. Se dará previo aviso en cada país, por el Gobierno del mismo, del día señalado para que empiece á regir, y las disposiciones del convenio serán aplicables solamente á las obras ó artículos publicados después de aquel día.

Este convenio continuará vigente por espacio de seis años, á contar desde el día en que empiece á regir; y si doce meses antes de espirar el referido término de seis años, ninguna de las Partes manifestara su intención de que cesen sus efectos seguirá rigiendo por un año más, y así consecutivamente de año en año, hasta un año después del aviso de una de las dos Partes para su conclusión.

Las Altas Partes contratantes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir, de común acuerdo, en el presente convenio cualquiera modificación que no crean incompatible con su espíritu y sus principios, y que la experiencia demostrase ser conveniente.

Art. 16. El presente convenio será ratificado, y el canje de las ratificaciones se verificará en Bruselas en el término de tres meses, á contar desde el día en que se firme, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos lo han firmado por duplicado y puesto en él el sello de sus

armas.

En Bruselas á 30 de Abril del año de Nuestro Señor de 1859. Firmado.-(L. S.)-Eduardo Sancho.-Firmado.-(L. S.)-Barón A. de Vriere.

Este convenio se ratificó por S. M. C. y por S. M. el Rey de los belgas, y las ratificaciones respectivas se canjearon en Bruselas el día 28 de Julio. Con arreglo á lo convenido entre los Gobiernos de España y Bélgica, empezó á regir el día 1.o de Septiembre de 1859.

(Colección legislativa, t. 81, pág. 231.—Gaceta, 17 Agosto 1859.)

ESTADO

(3 MAYO, PUBLICADO EN 24 DE JUNIO.)-Convenio establecido entre España y Cerdeña para asegurar reciprocamente en dichos Estados el ejercicio del derecho de propiedad literaria y artística, firmado en Turin el 9 de Febrero de 1860.

S. M. la Reina de España y S. M. el Rey de Cerdeña, animados del mismo deseo de asegurar en sus respectivos Estados el ejercicio del derecho de propiedad sobre las obras científicas, literarias y artísticas que por primera vez se publiquen en cualquiera de los dos países, han estimado oportuno celebrar un convenio especial al efecto, y han nombrado por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina de España al Excmo. Sr. D. Diego Coello de Portugal y Quesada, gran cruz de las Ordenes de Isabel la Católica y de la Constantiniana de San Jorge, comendador de la Orden de Carlos III, oficial de la Legión de Honor, caballero de la Orden de San Juan de Jerusalén, diputado á Cortes, y su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de Cerdeña; y S. M. el Rey de Cerdeña al caballero Do

mingo Carutti de Cantgono, comendador de la Orden de los Santos Mauricio y Lázaro, caballero del Mérito civil de Saboya y de la Orden de Leopoldo de Bélgica, socio residente de la Real Academia de las Ciencias, miembro y secretario del Consejo del Contencioso diplomático, etc., secretario general del Ministerio de Negocios extranjeros.

Quienes, después de haberse comunicado recíprocamente sus respectivos plenos poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido y concluído los artículos siguientes:

Artículo 1.o Desde la fecha en que este convenio se ponga en vigor, conforme á lo dispuesto en el art. 15, los autores de obras literarias ó artísticas á quienes las leyes de uno de los dos países conceden ahora ó concedieren en lo sucesivo el derecho de propiedad ó de reproducción, tendrán la facultad de ejercer este derecho en los dominios del otro país durante el mismo tiempo y en los mismos límites en que se ejerciese en este otro país el derecho concedido á los autores de obras de igual clase publicadas en él; por manera que la reproducción ó publicación fraudulenta en uno de los dos Estados de cualquiera obra literaria ó artística publicada en el otro será tratada del mismo modo que lo sería la reproducción ó publicación fraudulenta de una obra de igual género publicada por primera vez en este otro país; y los autores de uno de los dos países tendrán la misma acción ante los tribunales del otro, y gozarán en este mismo de igual protección contra las publicaciones fraudulentas ó reproducciones no autorizadas que la que la ley concede ó concediere en lo sucesivo á los autores del referido país.

La expresión «obras literarias ó artísticas» empleada

al principio de este artículo comprenderá las publicaciones de libros, de obras dramáticas, de composiciones musicales, de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado, de litografías y de toda otra producción literaria ó artística.

Los apoderados legítimos ó derecho-habientes de los. autores, traductores, compositores, pintores, escultores y grabadores, disfrutarán en todo de iguales derechos que los concedidos por el presente convenio á los mismos autores, traductores, compositores, pintores, escultores y grabadores.

Art. 2.° La protección otorgada á las obras originales se hace extensiva á las traducciones.

El presente artículo tiene, sin embargo, por único objeto protejer al traductor en lo relativo á su propia traducción, y no el de conferir al primer traductor de una obra el derecho exclusivo de traducción, excepto en los casos y con las restricciones prescritas en el artículo siguiente.

Art. 3. El autor de cualquiera obra publicada en una de las dos naciones, que se reserve el derecho de traducción, gozará por el término de cinco años, contados desde la fecha en que se haga la primera publicación de la traducción de su obra autorizada por él, del privilegio de protección contra la publicación en el otro país de cualquiera traducción de su obra que el autor no haya autorizado, con las condiciones siguientes:

1. La obra original será registrada y depositada en uno de los países en el término de tres meses, contados desde el día de la primera publicación en el otro Estado.

2.a El autor deberá indicar en la portada de la obra su intención de reservarse el derecho de traducción.

3.a La referida traducción autorizada deberá ser publicada, al menos en parte, en el término de un año, á contar desde la fecha del registro y depósito del original, y en su totalidad en el de tres años, contados desde el día del referido depósito.

a

4.a La traducción deberá publicarse en una de las dos naciones, y ser registrada y depositada conforme á las disposiciones del art. 8.°

Con respecto á las obras publicadas por entregas, bastará que la declaración del autor de que se reserva el derecho de traducción se exprese en la primera de dichas entregas. No obstante, en lo referente al período de cinco años señalado por este artículo para ejercer el derecho exclusivo de traducción, se considerará cada entrega como una obra separada, que deberá ser registrada y depositada en uno de los países en el término de tres meses, á contar desde su primera publicación en el otro.

Art. 4. Las estipulaciones de los artículos que preceden serán igualmente aplicables á la representación de obras dramáticas y á la ejecución de composiciones musicales, en tanto que las leyes de cada uno de los dos países sean ó lleguen á ser aplicables en este punto á las obras dramáticas y musicales representadas ó ejecutadas públicamente por primera vez en ellos. Sin embargo, para que el autor pueda disfrutar de la protección legal en lo que se refiere á la traducción de una obra dramática, deberá publicarse dicha traducción en los tres meses subsiguientes al registro y depósito de la obra original.

Se entiende que la protección estipulada en el presente artículo no tiene por objeto prohibir las imitaciones de buena fe, ni los arreglos de obras dramáticas á

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