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duración del expresado derecho, limitada en aquel á cinco años, se prorrogará del mismo modo que para las obras escritas en lengua original y tal como se establece en el párrafo 3.° del art. 9.o, en el caso de que el período de cinco años no hubiese expirado al ponerse en vigor el nuevo convenio, ó bien si expirado ya no se hubiese publicado posteriormente alguna traducción no autorizada.

En el caso de que se hubiese publicado alguna traducción sin autorización del autor después de haber expirado dicho período de cinco años y antes de ponerse en vigor el nuevo convenio, la publicación de las ediciones sucesivas de esta traducción no constituirá un fraude; pero no podrán publicarse otras traducciones sin el consentimiento del autor ó de su derecho-habientes, durante el plazo fijado para el goce de la propiedad en lengua original.

El presente protocolo final se ratificará al mismo tiempo que el convenio concluído con fecha de hoy, y será considerado como parte integrante del mismo, teniendo la misma fuerza, valor y duración.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos han extendido el presente protocolo y han puesto en él su firma.

Hecho en Paris á 16 de Junio de 1880.-(L. S.).— (Firmado).—Marqués de Molins.-(L. S.).—(Firmado). -C. de Freycinet.

ACTA DE CANJE Y DECLARACIÓN

Habiéndose reunido los infrascritos plenipotenciarios á fin de proceder al canje de las ratificaciones de S. M.

el Rey de España y del Presidente de la República francesa, del convenio ajustado el 16 de Junio de 1880 entre España y Francia para la recíproca garantía de la propiedad de las obras de literatura, de ciencias y artes; y habiéndose presentado dichas ratificaciones y hallándola previamente en buena y debida forma, han verificado el mencionado canje.

Los infrascritos han declarado al propio tiempo, con objeto de evitar cualquiera interpretación equivocada, que entre las obras especificadas en el segundo párrafo del art. 1.° del convenio, se hallan igualmente comprendidas las obras de arquitectura.

Los dos Gobiernos han convenido que el presente convenio se pondrá en vigor el 23 de Julio de 1880, fecha en que termina el de 15 de Noviembre de 1853.

En fe de lo cual, los infrascritos han firmado la presente acta y puesto en ella el sello de sus armas. Hecho en Paris á 21 de Julio de 1880.-(L. S.)-Marqués de Molins.—(L. S.-C. de Freycinet.

REAL ORDEN DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1880

Excmo. Sr.: Habiéndose sustituído el convenio de propiedad literaria celebrado entre España y Francia el 15 de Noviembre de 1853 por el realizado por la misma nación en 16 de Junio último, resulta anulada la nota 25 del arancel de Aduanas vigente, relativa á las formalidades que habían de cumplirse á la entrada de los libros procedentes de Francia; y por tanto, S. M. el Rey (q. D. g.), de conformidad con lo propuesto por el Ministerio de Estado, se ha servido disponer que quede anulada dicha nota 25 del arancel, y que sólo se impida

la entrada de libros y obras literarias procedentes de Francia cuando así lo disponga el tribunal competente para imponer la penalidad que corresponda por las reproducciones ilegales; quedando vigentes las disposiciones de la nota 24 del mismo arancel de Aduanas para la introducción en el reino de obras impresas en español.

De Real orden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Septiembre de 1880.-Cos-GAYÓN.

Sr. Director general de Aduanas.

Convenio de propiedad literaria, artística y científica celebrado entre España y Bélgica el 26 de Junio de 1880.

S. M. el Rey de España y S. M. el Rey de los belgas, animados del mismo deseo de extender y proteger en sus Estados respectivos el ejercicio del derecho de propiedad intelectual sobre obras literarias y artísticas que se publiquen en cualquiera de los dos países, han considerado oportuno celebrar un convenio especial al efecto, y han nombrado por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España al Excmo. Sr. D. Rafael Merry del Val, caballero de la Orden de San Juan de Jerusalén, comendador de número de la Real orden de Isabel la Católica y comendador ordinario de la Real y distinguida de Carlos III, gran cordón de Leopoldo de Bélgica, etc., gentil-hombre y enviado extraordinario y Mi

nistro plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de los belgas.

S. M. el Rey de los belgas, al Excmo. Sr. D. W. Tresé Orban, gran cruz de la orden de Leopoldo, gran cruz de la Real y distinguida orden de Carlos III, Ministro de Estado y su Ministro de los Negocios extranjeros.

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Desde la fecha en que el presente convenio entre en vigor, conforme á las estipulaciones del artículo 9.o, los belgas autores de obras científicas, literarias ó artísticas, ó sus derecho-habientes que aseguren en la forma prescrita por la ley su derecho de propiedad ó de reproducción en Bélgica, lo tendrán también asegurado en España sin nuevas formalidades, y gozarán en este país, respecto á los límites y duración de la propiedad de dichas obras, de los derechos que les concede la legislación belga (1).

Recíprocamente los españoles gozarán en Bélgica de los derechos que la legislación de este país, en materia de propiedad literaria ó artística, asegure á los nacionales. El ejercicio de este derecho no estará subordinado á ninguna formalidad.

La expresión obras científicas, literarias y artísticas, empleada al principio de este artículo, comprenderá las publicaciones de libros, de obras dramáticas, de composiciones musicales, de dibujos, de pintura, de escultura, de grabado, de litografía, de fotografía, de mapas, planos, diseños científicos y de toda otra producción

(1) Según ésta, el derecho del autor ó traductor dura toda su vida y le transmite á sus herederos por veinte años.

científica, literaria ó artística que pueda publicarse por cualquiera de los sistemas impresores ó reproductores conocidos ó que se inventaran en lo sucesivo.

Los apoderados legítimos ó derecho-habientes de los autores, traductores, compositores, pintores, escultores, grabadores, litógrafos y fotógrafos, disfrutarán en un todo iguales derechos que los concedidos por el presente convenio á los mismos autores, traductores, compositores, pintores, escultores, grabadores, litógrafos y fotógrafos.

Las Altas Partes contratantes convienen además en que la prueba de la propiedad para toda obra intelectual ó de arte, resultará siempre de pleno derecho para las obras publicadas en Bélgica de un certificado expedido por el Ministerio del Interior en Bruselas, y para las obras publicadas en España de un certificado expedido por el Ministerio de Fomento en Madrid.

Art. 2.° Queda prohibida en cada uno de los dos Estados la impresión, venta, importación y exportación de las obras en idioma ó dialecto del otro, como no sea con autorización del propietario de la obra original.

La misma prohibición será aplicable á la representación de obras dramáticas y á la ejecución en público de composiciones musicales.

Art. 3. Los autores de cualquiera obra publicada en una de las dos naciones conservarán el derecho de traducción durante el tiempo que disfruten el de propiedad de los originales en la misma nación con arreglo á las leyes.

Los traductores de obras antiguas ó modernas, si éstas son del dominio público, tendrán el derecho de propiedad y de protección sobre sus traducciones; pero no

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