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mino de cuarenta años, contados desde la fecha de la primera edición. Pasado el término indicado, los impresos pasarán á ser propiedad común. Duraron estas disposiciones hasta que el Rey Fernando VII declaró, en su manifiesto de 4 de Mayo de 1814, nula la Constitución y lo dispuesto por las Cortes, renovándose más tarde las leyes penales sobre los delitos de imprenta. En 5 de Agosto de 1823, las Cortes del segundo período constitucional aprobaron una ley en que se declaró la propiedad intelectual de la misma naturaleza que la común; pero que quedó sin valor al volver el Rey Fernando VII á declarar nulos los actos del Gobierno constitucional en 1.o de Octubre de 1823. Después, en 1824, 1825 y 1830 se dictaron reglas restrictivas.

En 4 de Enero de 1834 se publicó el reglamento sobre imprenta, que consta de seis títulos, el primero de los cuales trata de la impresión de libros exentos de licencia ó sujetos á ella; el segundo, de los censores y censura, determinando un número fijo de censores, nombrados de Real orden, á propuesta de los subdelegados de Fomento, sin que formaran agrupación, para que el espíritu de Cuerpo no pudiera pervertir sus juicios. El título tercero trata de las obligaciones de los autores, impresores y grabadores, y de su responsabilidad. El cuarto, que es el más importante, se refiere á la propiedad y privilegios de los autores y traductores, disponiendo que los autores, de obras originales gozarán de la propiedad de las mismas por toda su vida y serán transmisibles á sus herederos por espacio de diez años; y que, por consiguiente, nadie podrá reimprimirlas á pretexto de anotarlas, adicionarlas, comentarlas ni compendiarlas. Los traductores gozarán también la propiedad de sus traducciones por toda su vida, pero no po

drá impedirse otra distinta traducción de la misma obra. Si las traducciones son en verso, la propiedad será transmisible á los herederos como la de los autores de obras originales, gozando de igual derecho los traductores en prosa de obras escritas en lenguas muertas. El título quinto trata de la introducción de libros y revisores de éstos; y el sexto, del gobierno y administración del ramo de imprentas, disponiendo que los subdelegados de Fomento serán las autoridades que deban entender económica y gubernativamente en estas materias.

El 5 de Mayo de 1837 se publicó una Real orden para asegurar el derecho de propiedad literaria, de que nada hablaba la anterior, cuya disposición dice textualmente:

Las quejas que en exposición de 4 de Febrero último elevaron á la augusta Reina Gobernadora varios literatos de esta corte sobre la violación del derecho de propiedad literaria en lo relativo á obras dramáticas, han llamado muy particularmente la atención de S. M. Las leyes 24 y 25, lib. 8.°, tít. 16 de la Novísima Recopilación, aseguran y protegen esta propiedad en general; pero el espíritu de ignorancia y preocupación, que ansioso de ahogar todo germen de ilustración y vida para los pueblos, no consideraba el teatro sino como una condescendencia necesaria que le era repugnante, desdeñó y aun contradijo constantemente la aplicación de las mencionadas leyes en provecho del arte dramático, elemento de civilización, al cual está enlazada la prosperidad de muchas industrias.

> De aquí ha nacido que el derecho de propiedad de los escritores dramáticos se halle todavía desatendido. Las obras que se representan en algún teatro se ven frecuentemente reproducidas en los demás de las provincias, aconteciendo á veces aparecer también en la

escena las que sólo se imprimen, y aun las que carecen de ambas circunstancias, sin preceder permiso ni aun noticia de su autor, y acaso contra su voluntad. Este abuso se extiende no sólo á privar á los literatos de su propiedad, disminuyéndoles el justo producto de su trabajo, sino también á que sus obras se representen desfiguradas y contrahechas por la infidelidad de las copias que furtivamente se proporcionan.

>> Penetrada S. M. de la necesidad de desterrar este abuso, se ha servido resolver que por el Ministerio de mi cargo se forme un proyecto de ley que declare, deslinde y afiance los derechos respectivos de la propiedad literaria en todos sus accidentes, para presentarlo á la deliberación de las Cortes.

>>Pero S. M., complaciéndose con el extraordinario vuelo que la dramática española ha tomado en esta era de libertad, que parece prometer para el reinado de su Augusta hija un nuevo siglo de oro de la poesía nacional, conoce que por lo mismo los perjuicios irrogados á los escritores reclaman más perentorio remedio; y á fin de proveerlo, se ha servido resolver además, provisionalmente, mientras el citado proyecto de ley no se discute, aprueba y sanciona, que las obras dramáticas, como toda propiedad, están bajo la inmediata protección de las autoridades; y que teniendo estas producciones, por su especial naturaleza, dos existencias distintas, una por el teatro y otra por la imprenta, en ningún teatro se podrá en adelante representar una obra dramática, aun cuando estuviere impresa y se hubiere representado en otro ú otros, sin que preceda el permiso de su autor ó dueño propietario. >

No debía cumplirse muy bien esta disposición, cuando D. Manuel Delgado, en representación de los escri

tores dramáticos, acudió á la Reina Gobernadora, haciendo presente que muchos empresarios y compañías cómicas, desatendiéndose de lo prevenido en la Real orden anterior, ejecutaban obras sin el consentimiento de los autores. En virtud de esta reclamación, se dictó la Real orden de 8 de Abril de 1839, encargando á los Jefes políticos y alcaldes constitucionales de los pueblos que vigilasen sobre la observancia de la Real orden de 5 de Mayo de 1837; á cuyo efecto mandaron á los censores nombrados para examinar las obras dramáticas, no diesen paso á ninguna que no fuere acompañada de un documento que acreditase que el autor ó su apoderado hubiese concedido el correspondiente permiso para ser puesta en escena por el empresario que lo solicitase.

En 4 de Marzo de 1844 se dictó otra Real orden, declarando que las disposiciones de la de 5 de Mayo de 1837 comprendían no sólo á los teatros públicos, sino también á toda sociedad formada por acciones, suscripciones ú otra contribución pecuniaria, cualquiera que fuese su denominación.

Y después de estas disposiciones se publicó la ley de 10 de Junio de 1847, cuyo examen será objeto del capítulo siguiente.

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