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VI

Historia de la legislación de la propiedad intelectual en España.—(Continuación).—Convenios anteriores á la ley de 10 de Enero de 1879.

ESTADO

(25 ENERO).- Real decreto, fijando, de acuerdo con el Emperador de los franceses, el derecho de propiedad sobre las obras literarias que se publiquen en España y Francia.

S. M. la Reina de España y S. M. el Emperador de los franceses, deseando proteger las letras, las ciencias y las artes, y fomentar las empresas útiles que tienen <conexión con ellas, han resuelto adoptar, de común acuerdo, las medidas más conducentes á asegurar en España y en Francia el derecho de propiedad sobre las obras literarias, científicas y artísticas que por la primera vez publiquen sus autores en ambos países.

Con tal objeto han nombrado por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina de España, á D. Angel Calderón de la

Barca, caballero gran cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III y de la de Isabel la Católica, senador del Reino y su primer secretario del Despacho de Estado, etc., etc., etc.

Y S. M. el Emperador de los franceses, á D. Luis Felix Esteban, marqués de Turgot, senador del Imperio, comendador de la Legión de Honor, gran cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III de España, de las de San Mauricio y San Lázaro del Piamonte, de San Genaro de Nápoles, del León Neerlandés, de Pío IX de Roma, del Dannebrog de Dinamarca, caballero de la Orden de San Fernando, de segunda clase, de España, embajador de S. M. el Emperador de los franceses cerca 'de S. M. C.

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I. Los autores ejercerán simultáneamente en toda la extensión de ambos países el derecho de propiedad que les corresponda sobre sus obras literarias, científicas y artísticas, con arreglo á las leyes, órdenes y reglamentos que actualmente y en lo sucesivo aseguren en cada Estado este derecho contra las reproducciones fraudulentas.

El derecho de propiedad literaria de los españoles en Francia y de los franceses en España durará para los autores toda su vida, y se transmitirá á sus herederos legítimos ó testamentarios, por veinte años á los directos y diez á los colaterales.

Los apoderados, los derecho-habientes ó mandatarios legítimos de los autores de obras literarias, científicas y artísticas, serán tratados bajo todos conceptos como si fueran los mismos autores.

Por obra literaria, científica y artística, se entienden los libros, las composiciones dramáticas y musicales, los cuadros, dibujos, grabados, litografías, esculturas, mapas y cualesquiera otras producciones análogas.

Las Altas Partes contratantes pondrán de acuerdo sus legislaciones respectivas, y procurarán entretanto facilitar, por medio de un reglamento especial, el ejercicio del derecho de la propiedad artística en ambos Estados.

Los objetos de arte destinados á las industrias agraria, fabril y manufacturera, no están comprendidos en el presente tratado.

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Art. 2. La protección otorgada á las obras originales se hace extensiva á las traducciones.

El presente artículo, sin embargo, tiene por objeto únicamente, bajo las condiciones que en su lugar se expresarán, proteger al traductor en lo relativo á su propia traducción, y no el de conferir al primer traductor de una obra, cualquiera que sea, el derecho exclusivo de traducción, salvo en los casos y los límites previstos en las disposiciones siguientes.

Art. 3.o El autor de cualquiera obra que se publique en una de las dos naciones, que se reserve el derecho de traducción, gozará por el término de cinco años, contados desde el día que se haga la primera publicación de la traducción de su obra autorizada por él, del privilegio de protección contra la publicación en el otro país de cualquiera traducción de la misma obra que él no haya autorizado, siempre que la suya se publique dentro de los seis meses primeros de haber aparecido la obra original, y que el autor haya cumplido con todas las formalidades prevenidas al efecto en el presente tratado.

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Art. 4. La traducción de obras dramáticas concede iguales derechos al autor original, siempre que la traducción hecha de su cuenta ó de su acuerdo se publique dentro de los primeros tres meses y se hayan observado por su parte las demás formalidades.

Los derechos de los autores dramáticos á percibir una subvención por razón de las representaciones escénicas en el país donde se ejecute una traducción de su obra, consisten en la cuarta parte de los derechos que las leyes del mismo dan al traductor. Esta cuarta parte será comprendida en el total de los derechos que á los traductores hayan de pagar las empresas teatrales.

Los derechos de los compositores músicos quedan asimilados á los de los autores originales, siempre que el libreto se ejecute en lengua original.

Art. 5. La protección y los derechos estipulados en los dos artículos precedentes no tienen por objeto prohibir las imitaciones ni las apropiaciones hechas de buena fe de las obras literarias, científicas, dramáticas, musicales y artísticas en España y Francia, sino única y simplemente impedir las reproducciones fraudulentas, reimpresiones, representaciones y copias hechas en daño de los intereses y derechos especialmente reservados á los autores é inventores.

Á los Tribunales de ambos Estados, y con arreglo á la legislación vigente en cada uno de ellos, compete resolver en todos los casos las cuestiones á que dieren lugar las reproducciones fraudulentas ó la falsificación ó imitación ó copia de tales obras.

Art. 6. Las estipulaciones del art. 1.° se aplicarán igualmente á las obras publicadas por primera vez en un periódico, así como á los sermones, alegatos, lecciones y otros discursos pronunciados en público que no

formen colección, desde el momento en que las leyes de entrambos países lleguen á asegurar á estas producciones la protección consignada en el artículo precitado.

No podrá, sin embargo, reproducirse en un periódico la obra publicada por primera vez en otro sin que se cite el periódico original y el nombre del autor de la obra, si en él constare.

Art. 7. Para que los autores y sus derecho-habientes disfruten de la protección que les concede el artículo 1.o, se necesita que cumplan previamente con las disposiciones que á continuación se expresan:

Precederá la entrega gratuita y el registro de dos ejemplares de las mismas obras en los puntos siguientes:

En el establecimiento público designado al efecto en Madrid, siempre que se hubiere publicado por la vez primera en Francia.

En la sección bibliográfica del Ministerio del Interior en Paris, siempre que se publique la obra por primera vez en España.

Esta entrega ó depósito y el registro ó toma de razón que deberá llevarse en los asientos especiales abiertos en ambos establecimientos al efecto, no serán título ni ocasión al percibo de ninguna cuota, salvo la del papel sellado ó timbre en que se extienda el certificado. Este certificado será valedero, así en juicio como fuera de él, en toda la extensión de ambos países, y acreditará el derecho exclusivo de propiedad, de publicación ó de reproducción, el cual continuará como subsistente mientras otra persona no haga valer mejor derecho.

Las formalidades mencionadas del depósito y del registro habrán de quedar cumplidas dentro de los tres

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