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Observará V. S. que, con arreglo á este artículo, todas las obras impresas en español que desde ese paíssean enviadas á Francia, aunque sólo sea de tránsito, deberán ir acompañadas de un certificado de su proce-dencia, en que se exprese por una parte el título, la lista completa y el número de ejemplares de los artículos de librería á que hace referencia, y se manifieste por otra que todas las obras comprendidas en dicho certificado son publicaciones originales y de propiedad legal en ese país, ú obras que pueden considerarse como tales por haberse efectuado el pago de los derechos de entrada..

El Gobierno francés, al explicar, para conocimiento del comercio los artículos del convenio, se ha servido declarar: que para que estos certificados sean admitidos en las oficinas de Aduanas del imperio, han de presentarse legalizados por los Ministros ó cónsules españoles,. y á falta de éstos, por cualquiera otro funcionario del punto de que procede la expedición.

Encargo por lo tanto á V. S. procure hacer conocer estas disposiciones á los comisionistas y demás personas á quienes pueda interesar; en el concepto de que, careciendo de certificado los libros, se reputarán contra-hechos, prohibiéndose su exportación é importación en la frontera de Francia.

cui

Con el propio objeto, y por las mismas causas, dará V. S. de recomendar á todos los comisionados que hagan en España envíos de obras impresas en idioma francés, que tengan cuidado de proveerse del correspondiente certificado, expedido por los cónsules de Francia ό por la autoridad local de ese país, en que conste, á semejanza de lo anteriormente expresado, que las obras que se remiten á España son obras originales de ese país ó se hallan legalmente connaturalizadas en él.

Á continuación hallará V. S. un modelo de estos certificados, los cuales convendrá que, en cuanto sea posible, se acompañen á las remesas de libros, para que éstas no sufran detenciones en las administraciones de Aduanas.

Igualmente hará V. S. saber á las personas á quienes este aviso interese, que, con arreglo al art. 12 del Convenio y disposiciones subsiguientes á él, la importación en Francia de libros españoles ó impresos en español sólo podrá hacerse por las Aduanas de Lille, Valence, Strasbourg, les Rousses, Pont-de-Beauvoisin, Marsella, Bayona, Behovia, Burdeos, Nantes, El Havre y Bastia.

Asimismo la importación en España de libros franceses ó impresos en idioma francés, sólo se efectuará por las de la Coruña, Santander, Barcelona, Málaga Cádiz é Irún.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos que se indican. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Abril de 1856.—Juan de Zavala. Sr. Consul de España en.....

(Colección legislativa, t. 68, pág. 5.—Gaceta, 15 Abril 1856.)

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El infrascrito, vecino de....., declaro que las obras que á continuación se expresan, á saber:

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Se expiden de..... á (España 6 Francia) por la oficina de....., al Sr....., vecino de.....

Declaro además, que las publicaciones que se remiten son originales (6 de propiedad legal) en este país (ó que se hallan declaradas como tales mediante el pago de los derechos de entrada).

Aquí la fecha.

Firma del comisionista.

Aquí la legalización.

ESTADO

(5 SEPTIEMBRE, PUBLICADO EN 29 DEL MISMO.)-Convenio de propiedad literaria celebrado entre España y Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda.

el

S. M. la Reina de España y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, animadas del mismo deseo de extender en sus Estados respectivos el ejercicio del derecho de propiedad sobre obras literarias y artísticas que se publiquen por primera vez en cualquiera de los dos países, han considerado oportuno celebrar un convenio especial al efecto, y han nombrado por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina de España, á D. José Pidal, marqués de Pidal, caballero gran Cruz de la Real y distinguida Orden etc., etc., diputado á Cortes, y primer secretario del despacho de Estado, etc., etc.

Y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, al muy honorable Juan Hobart Caradoc, Lord Howden de Grimston, Par de la Gran Bretaña é Irlanda y Par, etc., etc., Ministro plenipotenciario de S M. B. en la corte de S. M. C., etc., etc.

Quienes, después de haberse comunicado recíprocamente sus respectivos plenos poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido y concluido los artículos siguientes:

Artículo 1.° Desde la fecha en que este convenio se ponga en vigor, conforme á lo dispuesto en el art. 13, los autores de obras literarias ó artísticas á quienes las leyes de uno de los dos países conceden ahora ó conce

dieren en lo sucesivo el derecho de propiedad ó de reproducción, tendrán la facultad de ejercer este derecho en los dominios del otro país durante el mismo tiempo y en los mismos límites en que se ejerciese en este otro país el derecho concedido á los autores de obras de igual clase publicadas en él: por manera que la reproducción ó publicación fraudulenta en uno de los dos Estados de cualquiera obra literaria ó artística publicada en el otro será tratada del mismo modo que lo sería la reproducción ó publicación fraudulenta de una obra de igual género publicada por primera vez en este otro país; y que los autores de uno de los dos países tendrán la misma acción ante los Tribunales del otro, y gozarán en este mismo de igual protección contra las publicaciones fraudulentas ó reproducciones no autorizadas que la que la ley concede ó concediere en lo sucesivo á los autores del referido país.

La expresión «obras literarias ó artísticas» empleada al principio de este artículo, comprenderá las publicaciones de libros, de obras dramáticas, de composiciones musicales, de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado, de litografías y de toda otra producción literaria ó artística.

Los apoderados legítimos ó derecho-habientes de los autores, traductores, compositores, pintores, escultores y grabadores disfrutarán en todo de iguales derechos que los concedidos por el presente convenio á los mismos autores, traductores, compositores, pintores, escultores y grabadores.

Art. 2.o La protección otorgada á las obras originales se hace extensiva á las traducciones.

El presente artículo tiene, sin embargo, por único objeto proteger al traductor en lo relativo á su propia tra

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