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CRÍMENES Y DELITOS MILITARES.

PENAS.

En caso de circunstancias atenuantes.

Reclusion de 5 á 10 años.

Tentativa frustrada de violencia ó de corrup-ld. de 3 á 6 meeion..

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ses.

Tráfico, en provecho propio, de los fondos per- Id. del á 5 años

tenecientes al Estado ó á militares.

Traicion..

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Uso fraudulento de sellos, timbres ó marcas militares.

Venta de prendas menores..

Id. de un caballo, de sus efectos de armamen

Muerte con degradacion.

Degradacion.

Prision de 6 á 12 meses.

to, equipo ó vestuario, de municiones ó cual-Id. de lá5 años quiera otro objeto entregado para el servicio.

Violacion de consigna en presencia del ene-, Detencion de 5 migo ó de rebeldes..

Id. sobre un territorio en estado de guerra de sitio..

En los demás casos.

Violencia contra un centinela 6 vigilante á

mano armada.

-Id. sin ármas pero en reunion de muchas per

sonas.

Id. sin armas y por una sola persona.

Vias de hecho contra un superior con premeditacion y alevosía..

Idem de id. cometidas estando sobre las armas contra un superior..

á 20 años.

Trabajos publicos de 2 á 10 años.

Prision de 2 meses á 3 años

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CRÍMENES Y DELITOS MILITARES.

el{Id.

Idem de id. contra un superior, durante el servicio ó con motivo de él. .

PENAS.

Trab. públicos

Idem deid. fuera del servicio ó sin motivo de él. de 5 a 10 años

Idem de id. contra un inferior, sin motivo le- | Prision de 2 megitimo... ses á 5 años.

Robo de armas y de municiones pertenecientes al Estado ó de cualquier efecto pertene- (Trab. forz. de 5 ciente al Estado ó á los militares si el culpable es responsable de ello..

En circunstancias atenuantes..

á 20 años.

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Reclusion de 5 á 10 años.

Reclusion de 5

Id. si no es de cosas de que sea responsable.. 10 años,

Con circunstancias atenuantes.

Id. en casa del patron.

Con circunstancias atenuantes.

Robos calificados por el Código penal ordinario, segun los casos.

*

Prision de lá 5 años.

Reclusion de 1 í á 10 años. Prision de 1 à 5 años.

Trab. forz perpétuos, temporales, reclusion ó prision.

El Código francés llama delito à la infraccion que las leyes castigan con penas correccionales y crimen à la castigada con penas aflictivas é infamantes.

DECISIONES

DEL TRIBUNAL SUPREMO ACERCA DE COMPETENCIAS DE JURISDICCION

EN MATERIA CRIMINAL.

RESISTENCIA A LA GUARDIA CIVIL.

En la villa de Madrid, á 30 de Setiembre de 1870, en los autos de competencia entre el Juzgado de Guerra de la Capitanía general de Valencia y el Juez de primera instancia de Chelva con motivo de la resistencia que Manuel Rochino hizo á la Guardia civil al intentar prendeile:

Resultando que los guardias civiles Julian Jimenez Alfaro y Alejandro Cambra Jargues, auxiliados de varios paisanos que les servian de guias, y por órdenes del Juzgado de Chelva y de sus Jefes, perseguian al criminal Manuel Rochino, álias Camorra; y hallándole el dia 21 de Marzo último en el sitio de Salada, términos de la Alcaldía de Tuejar, le intimaron la rendicion; léjos de obedecer se resistió, disparandoles dos tires con as na de fuego:

Resultando que los guardias civiles le contestaron con otro, del que cayó herido de gravedad, y así lo presentaron al Alcalde de Tuejar con las armas que le habian aprehendido, quien inició las diligencias; y a pocos dias falleció el Manueĺ por consecuencia de las heridas recibidas, y el Alcalde remitió aquellas al Juez de primera instancia de Chelva:

á

Resultando que por el Comandante del quinto tercio de la Guardia civil y luego por el Juzgado de Guerra de Valencia se requirió de inhibicion al Juez de primera instancia de Chelva; y no habiendo este accedido á la inhibicion, ambos Juzgados dictaron providencia declarándose competentes para conocer, y en consecueucia surgió al conflicto de jurisdiccion que dio lugar á la remesa de ambas actuaciones á este Supremo Tribunal:

Resultando que la jurisdiccion ordinaria funda su competencia en que cuando la Guardia civil procede por órden de la

misma hay desafuero, como está declarado en repetidas sentencias del Tribunal Supremo que cita:

Resultando que la jurisdiccion militar funda la suya en que el desafuero es sólo y exclusivamente en el caso de estar presente al hecho de la resistencia la autoridad civil, como está declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1860; pero no cuando la Guardia civil, cumpliendo con el objeto de su institucion, persigue por sí sola á un criminal, vaya ó no con órden de la Autoridad civil:

Vistos, siendo ponente el Magistrado D. Francisco de Vera:

Considerando que la decision de las competencias tiene que ajustarse en el dia á las prescripciones del capítulo 7.o de la ley provisional de 15 del corriente sobre la organizacion del poder judicial:

Considerando que el delito que da orígen á la formacion de esta causa, que fué el de resistencia á la Guardia civil, se halla comprendido en el núm. 4.o del art. 350 de dicha ley:

Considerando que, segun el espresado artículo, la jurisdicción de Guerra es la única competente para conocer de esta clase de delitos:

Fallamos que debemos declarar Ꭹ declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado de la Capitanía general de Valencia, al que se remitan unas y otras actuaciones con la correspondiente certificacion.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará dentro de diez dias en la Gaceta de Madrid, y á su tiempo en la Coleccion legislativa, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Ortiz de Zúñiga -Tomás Huet.-José María Haro.Fernando Perez de Rozas.-Narciso Lopez.-Francisco de Vera. (Gaceta 8 Obre 70).

ATROPELLO A UN CARABINERO.

En la villa de Madrid, á 21 de Octubre de 1870, en la competencia suscitada entre el Juez de primera instancia de San Fernando у el Juzgado de la Capitanía general de Andalucía sobre el conocimiento de la causa seguida contra Antonio Leon por atropello al carabinero Diego García:

1 Resultando que en la tarde del 18 de Junio de 1869, estando dicho carabinero de servicio en el sitio llamado Banca de Vejer, llegó Antonio Leon á caballo y le atropelló; por cuyo hecho le reconvino, y mediando disputa y contestaciones entre los dos, Leon se bajó del caballo y acometió al García con un cuchillo, cuya agresion repelió dándole un palo, y deteniéndole despues con el auxilio de otro carabinero:

2. Resultando que instruidas diligencias sumarias, tanto por el Juez de San Fernando como por el Juzgado de Guerra de Andalucía, este requirió de inibicion al ordinario, fundando en que el carabinero se hallaba prestando un servicio propio de su instituto por orden de su Jefe cuando fué atropeIlado, insultado y amenazado por el paisano Leon, circuns= tancias que causan desafuero y le dejan sujeto a la jurisdiccion militar, conforme a las órdenes vigentes y decisiones del Supremo Tribunal de Justicia:

3. Resultando que el Juez de San Fernando, para sostener su jurisdiccion alega que, aun cuando resultase probado que el carabinero García estaba de servicio, el atropello con el caballo fué casual, segun declaran varios testigos, y que la disputa y cuestion sucesiva fué promovida por él y sin relacion alguna con el servicio que prestara, en consideracion á lo cual no podia decirse que el hecho habia causado desafuero, ni por consiguiente perdido su fuero natural y ordinario, en conformidad á la jurisprudencia establecida especialmente en senteɑcia de 19 de Setiembre de 1862 de este Supremo Tribunal:

Vi sto, siendo ponente el Magistrado D. Manuel Leon:

1. Considerando que segun lo dispuesto en el núm. 4.o, artículo 4. del decreto de 6 de Diciembre de 1868, y el 356, número 4.° de la ley provisional sobre organizacion judicial, la jurisdiccion de Guerra y Marina son las únicas competentes, en sus respectivos casos, para conocer de las causas formadas por insultos á centinelas, salvaguardias y tropa armada.

2. Considerando que el carabinero García se encontraba de centinela prestando servicio propio de su instituto cuando fué atropellado por el paisano Leon, y disfrutando por tanto de todas las consideraciones de fuerza armada:

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde á la jurisdiccion militar, á la que se remitan unas y otras diligencias para su continuacion con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dentro de 10 dias, é insertará en la Coleccion legislativa. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúniga.-Tomás Huet. -José María Haro.-Manuel Leon.-Fer nando Perez de Rozas.-Narciso Lopez.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. D. Manuel Leon, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en la Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario de dicha Sala. Madrid 21 de Octubre de 1870. Emilio Fernandez Cid.

(Gaceta 31 Diciembre 70.)

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