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cion proporcionada al daño causado, pero nunca inferior á 500 pesetas.

Los agentes de la autoridad pública estarán así mismo sujetos á la indemnizacion que regule el Juez, cuando reciban en prision á cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, ó cuando la retengan sia que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

ART. 9. La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2.0, 3., 4.° y 5,° incurrirá; segun los casos, en delito de detencion arbitraria ó de allanamiento de morada, y quedará además sugeta á la indemnizacion prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.

ART. 10. Tendrá así mismo derecho á indemnizacion, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el art. 3.° no haya sido entregado á la autoridad judicial. Si el juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prision la detencion, estará obligado para con el detenido á la indemnizacion que establece el artículo 8.0

ART. 11. Ningun español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal á quien en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento, y en la forma que estas prescriban.

No podrán crearse Tribunales estraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningun delito.

Art. 12. Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, ó fuera de los casos previstos en esta Constitucion, será puesta en libertad á peticion suya ó de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, asi como las penas personales y pecuniarias, en que haya de incurrir el que ordenare, y ejecutare ó hiciere ejecutar la detencion ó prision ilegal.

ART. 13. Nadie podrá ser privado temporalmente ó perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesion de ellos, sino en virtud de sentencia judicial,

Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretesto infrinjan esta prescripcion serán personalmente responsables del daño causado.

Quedan esceptuados de ella los casos de incendio ó de

inundacion u otros urgentes análogos, eu que por la ocupacion se haya de escusar un peligro al propietario ó poseedor ó evitar o atenuar el mal que se temiere ó hubiere sobrevenido.

ART. 14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad comun y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin prévia indemnizacion regulada por el Juez ccn intervencion del interesado.

ART. 15. Nadie está obligado á pagar contribucion que no haya sida votada por las cortes, ó por las corporaciones populares legalmente autorizadas para. imponerlas, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente exigir o exiga el pago de una contribucion sin los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de exacion ilegal.

ART. 16. Ningun español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados á cortes, Diputados provinciales y Concejales.

ART. 17. Tampoco podrá ser privado ningun español.

Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra ya por escrito, valíéndose de la imprenta ó de otro precedimiento semejante:

Del derecho de reunirse pacíficamente:

Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral pública.

Y por último, del derecho de dirigir peticiones individual ó colectivamente á las Cortes, al Rey y á las autoridades. ART. 18. Toda reunion pública estará sujeta á las disposiciones generales de policía.

Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas solo podrán celebrarse de dia.

ART. 19. A toda asociacion cuyos individuos delinquie- . ren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de disolucion.

La autoridad gubernativa podrá suspender la asociacion que delinca, sometiendo incontinente a los reos al Juez competente.

Toda asociacion cuyo objeto ó cuyos medios comprometan la seguridad del Estado, podrá ser disuelta por una ley.

ART. 20. El derecho de peticion no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerle individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tenga relacion con este.

ART. 21. La Nacion se obliga á mantener el culto y los ministros de la religion católica.

El ejercicio público ó privado de cualquier otro culto queda garantido á todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Si algunos españoles profesaren otra religion que la católica, es aplicable á los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

ART. 22. No se establecerá ni por las leyes, ni por las autoridades disposicion alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título.

Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.

ART. 23. Los delitos que se cometan con ocasion del ejercicio de los derechos consignados en este título, serán penados por los tribunales con arreglo á las leyes comunes.

ART. 24. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instruccion ó de educacion, sin prévia licencia, salva la inspeccion de la autoridad competente por razones de higiene y moralidad.

ART. 27. Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos segun su mérito y capacidad.

La obtencion y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisicion y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religion que profesen los españoles.

El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdiccion.

ART. 28. Todo español está obligado á defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y á contribuir á los gastos del Estado en proporcion de sus haberes.

ART. 30. No será necesaria la prévia autorizacion para procesar ante los Tribunales ordinarios á los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.

El mandato superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infraccion manifiesta, clara y terminante de una prescripcion Constitucional. En lo demas, solo eximirá á los agentes que no ejerzan autoridad.

ART. 51. Las garantías consignadas en los artículos 2.° 5.o y 6.o, y párrafos 1.0, 2.o y 3.° del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias.

Promulgada aquella, el territorio á que se aplicare se regirá, durante la suspension, por la Ley de órden público establecida de antemano.

Pero ni en una ni en otra Ley se podrán suspender mas garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar el Gobierno para estrañar del Reino, ni deportar á los españoles, ni para desterrarlos à distancia de mas de 250 kilómetros de su domicilio.

En ningun caso los Jefes militares ó civiles podrán estable-cer otra penalidad que la prescrita préviamente por la ley.

TÍTULO III.

Del Poder legislativo.

SECCION PRIMERA.-DE LA CELEBRACION Y FACULTADES DE LAS CORTES.

ART. 55. No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones á las Córtes.

Tampoco podrán celebrarse cuando las Córtes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del palacio de ninguno de los Cuerpos colegisladores.

TÍTULO VI.

De los Ministros.

ART. 87. Todo lo que el Rey mandare ó dispusière en el ejercicio de su autoridad, será firmado por el Ministro á quien corresponda. Ningun funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito.

TÍTULO VII.

Del Poder judicial.

ART. 91. A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las Leyes en los juicios civiles y criminales. La justicia se administra en nombre del Rey.

Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinan las leyes.

En elles no se establecerá mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

ART. 92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las Leyes.

ART. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la Ley. ART. 98. Los Jueces son responsables personalmente de todá infraccion de Ley que cometan, segun lo que determine la Ley de responsabilidad judicial.

Todo español podrá entablar accion pública contra los Jueces 6 Magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.

NOTA. No hago mencion del art. 6.° (tit. 1.°) que dice: «Ningun español podrá ser compelido á mudar de domicilio. ó de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria» por que esto no puede referirse al militar (hablo aquí del que está en activo servicio nó del retirado, exento ó escedente) que ó bien vive en casa particular como el oficial y entonces, aun considerándole como veciuo, por el contrato tácito celebrado con el Estado al abrazar libremente esta carrera ha renunciado al derecho que concede el tal artículo á los demás españoles, ó bien habità una casa del Estado, como el soldado. Y no es una razon para que se considere avecindado el militar, que se le dé cédula de ciudadano, por que esta es bien sabido que solo debe considerarse como documento que acredita una contribucion, puesto que no les faculta para viajar libremente por el pais ni menos para salir al extranjero, que es lo que distingue particularmente á ese medio de policía preventiva que se llama cédula de vecindad.

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