Pagina-afbeeldingen
PDF
ePub

MINISTERIO DE LA GUERRA.

LEY DE ORDEN PUBLICO DE 23 DE ABRIL DE 1870. DON FRANCISCO SERRANO Y DOMINGUEZ, REGENTE DEL REINO POR LA VOLUNTAD DE LAS CORTES SOBERANAS; Á TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SALUD: LAS CORTES CONSTITUYENTES DE LA NACION ESPAÑOLA, EN USO DE SU SOBERANÍA, DECRETAN Y SANCIOÑAN LO SIGUIENTE:

TÍTUTO PRIMERO.

Del estado de prevencion y alarma.

[ocr errors]

CAPITULO PRIMERO.

SECCION PRIMERA.

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta ley serán aplicadas únicamente cuando se haya promulgado la ley de suspension de garantías á que se refiere el art. 31 de la Constitucion, y dejarán de aplicarse cuando dicha suspension haya sido levantada por las Córtes.

ART. 2. Son objeto de esta ley:

1. Las medidas gubernativas que las autoridades civiles y militares pueden y deben adoptar para mantener y restablecer el órden público, y para prevenir los delitos contra la Constitucion del Estado, contra la seguridad interior y exterior del mismo, y contra el órden público, que la vigente ley penal condena.

2.o La competencia de los Jueces y Tribunales en las causas criminales que se formen sobre dichos delitos, y el procedimiento á que estas han de ajustarse.

SECCION SEGUNDA.

ART. 3. Publicada la ley de suspension de garantías á que se refiere el art. 1.o, se considera declarado por el mismo, hecho el estado de prevencion, hallándose facultada desde este momento la Autoridad civil para adoptar cuantas medidas preventivas y de vigilancia conceptúe convenientes á fin de asegurar el órden público.

ART. 4. La Autoridad civil excitará por oficio á la judicial para que proceda desde luego contra los que comprenda que son responsables en algun sentido de los delitos expresados en el art. 2.o

Art. 5. Si se formasen grupos, dictará las medidas oportunas para su disolucion, intimando á los fautores y auxiliares de la agitacion que se disuelvan; y en el caso de no ser obedecida a la tercera intimacion, utilizará la fuerza de que disponga, al efecto de establecer la calma y dejar expedita la via pública.

Art. 6. Propondrá el Gobierno y en caso urgente acordará desde luego la suspension de las publicaciones que preparen, exciten ó auxilien la comisión de los delitos de que habla el art. 2.o de esta ley, y señaladamente los comprendidos en los artículos 167 y 174 del Código penal, dando cuenta al Gobierno de las determinaciones que sobre este punto adopte. Recojerá los ejemplares que encontrare de aquellas publicaciones, remitiéndolos con las personas responsables de los delitos expresados al Juzgado ordinario competente para los efectos de Justicia.

Art. 7. La Autoridad civil, en este estado, podrá detener y detendrá á cualquiera persona, si lo considerase necesario para la conservacion del órden.

Los detenidos en esta forma no deberán confundirse con los presos y detenidos por delitos comunes.

Art. 8. Podrá asimismo compeler á mudar de residencia ó domicilio á las personas que considere peligrosas, ó contra las que existen racionales sospechas de participacion en dichos delitos.

El cambio de domicilio no podrá decretarse á más de 150 kilómetros de distancia del pueblo del compelido á mudarle. Art. 9. El destierro, que desde luego puede acordar la

Autoridad á una distancia que no exceda de 250 kilómetros, se entiende levantado de hecho y de derecho, así como el cambio de domicilio, terminado que haya el periodo de suspension temporal de las garantias constitucionales, si antes no fuesen estas restablecidas.

Los motivos de las providencias á que se contraen este y los tres anteriores artículos se harán constar en acta que se levante, ó expediente que se forme antes ó despues de llevarlos á ejecucion.

Art. 10. La Autoridad civil podrá tambien entrar en el domicilio de cualquier español ó extranjero residente en España sin su consentimiento (y examinar sus papeles y efectos. Pero nada de esto podrá verificarse sino por la misma autoridad ó por un delegado suyo provisto de órden formal y escrita. En uno y otro caso el reconocimiento de la casa, papeles y efectos tendrá siempre que ser presenciado por el dueño o encargado de la misma, ó uno ó más individuos de su familia, y por dos vecinos de la propia casa ó de las inmediatas, si se hallasen en ellas, y en su defecto por dos vecinos del mismo pueblo.

No hallando en ella al dueño ó encargado de la casa ni á ningun individuo de la familia, se hará el reconocimiento á presencia únicamente de los dos vecinos indicados, levantándose acta del reconocimiento, que firmará con ellos la Autoridad ó su delegado.

Cuando un delincuente contra el órden público fuere sorprendido infraganti, y perseguido por la Autoridad civil ó sus subordinados o dependientes se refugiare en su propio domicilio ó en el ageno, podrán estos penetrar en él: pero solo para el efecto de la aprehension.

Art. 11.. Los deberes y atribuciones de la Autoridad en el estado de agitacion, alarma, desórden ó tumulto se subordinarán á lo que prescriben esta ley y el art. 181 del Código penal.

Art. 12. Si la Autoridad civil, una vez empleados todos los medios de que en circunstancias ordinarias dispone, y los que para las extraordinarias otorgan los precedentes artículos, no pudiese por sí sola, ni auxiliada por la judicial, dominar la agitacion y restablecer el órden, lo prevendrá en un bando, que se publicará con la solemnidad posible, é inmediatamente despues dispondrá que la militar proceda á la

adopcion de las medidas que reclame la paz pública, prévia lá declaracion del estado de guerra.

Art. 13. Cuando la rebelion ó sedicion se manifieste desde los primeros momentos, rompan el fuego los rebeldes ó sediciosos, ó comprenda la Autoridad civil la urgente necesidad de apelar á la fuerza y resignar el mando para dominarlos, se pondrá de acuerdo con la Autoridad judicial y la militar, y dispondrán la inmediata declaracion del estado de guerra. Si no hubiese acuerdo entre estas Autoridades ni tiempo para tomarlo, se entrará desde luego provisionalmente en el estado de guerra en los dos primeros casos del párrafo anterior, dando directamente cuenta de todo al Gobierno y á las Autoridades superiores gerárquicas respectivamente.

Art. 14. Si ocurriese la rebelion ó sedicion en capital de provincia, la Autoridad civil, para los efectos del artículo anterior, lo será el Gobernador de la misma ó el que haga sus veces, y las Autoridades judicial y militar las superiores en el órden gerárquico. En los demás pueblos se reunirán para dicha declaracion el Juez de primera instancia ó el Decano si hubiere más de uno, el Alcalde popular y el Jefe militar que ejerza el mando de las armas.

En el caso de que en dichos pueblos no existiere Autoridad militar que ejerza el mando de las armas, el Alcalde popular, Jefe superior de la Milicia, asumirá las facultades que corresponde segun esta ley á la Autoridad militar en el estado de guerrra.

Art. 15 En la capital de la Monarquía y puntos donde residan el Rey ó la regencia del Reino no podrá declararse. el estado de guerra sin autorizacion del Gobierno.

El Gobierno, cuando hayan ocurrido actos de rebelion ó sedicion en dos ó más provincias, ó se hayan presentado grupos considerables de rebeldes ó sediciosos armados en ellas, determinará el territorio que queda sujeto al estado de guerra..

CAPITULO II.

Art. 16. Recibida por la Autoridad judicial la comunicacion á que se refiere el art. 4.o de esta ley, ó sin recibirla, si tuviere conocimiento de los sucesos antes de que llegue à su poder, el Juez ó Jueces de primera instancia de la poblacion donde ocurran aquellos, dando cuenta al Regente de la Au

« VorigeDoorgaan »