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diencia, se constituirán en sus Juzgados, acompañados de los Promotores fiscales respectivos y del Escribano que designen, aunque no esté en turno, pudiendo valerse de él ó de otro durante el procedimiento si creyeren que lo exije así la administracion de justicia.

Art. 17. Inmediatamente formarán los Jueces la correspondiente causa sobre delitos contra el órden público y los de rebelion y sedicion si hubiere méritos para ello, dedicándose exclusivamente á este servicio preferente; á cuyo fin, si lo creyeren necesario, delegarán la jurisdiccion para los demás negocios en el Juez de paz que corresponda.

Art. 18. Darán aviso sin pérdida de tiempo á la Autoridad civil de hallarse constituidos en Tribunal, ofreciéndole su cooperacion, y de estar formando causa sobre los sucesos que hayan producido la alarma ó el desórden, reclamándole los datos que crean convenientes para la pronta averiguacion de los hechos criminales que sean objeto del procedimiento.

Art. 19. Si los delitos contra el órden público ocurriesen en punto donde exista Audiencia territorial, se constituirá en sesion permanente la Sala de gobierno en el punto que el Regente designe, adoptando los acuerdos oportunos para la pronta sustanciacion de las causas.

En otro caso los Regentes dictarán á los Jueces que conozcan de estas causas las órdenes conducentes al propio fin, dando cuenta á la Sala de gobierno para la aprobacion ó reforma de dichas órdenes. A este propósito, la referida Sala se reunirá diariamente, mientras lo considere necesario, á las horas que el Regente le señale.

TÍTULO II.

Del estado de guerra.

ART. 20. Resignado el mando por la Autoridad civil en la militar, y en los casos á que se contrae el art. 13 de esta ley, quedará declarado en estado de guerra el territorio de la provincia en que ocurran aquellos sucesos, lo que se hará saber al público por medio de bandos y edictos que contengan las prevencioues y medidas oportunas.

ART. 21. En dicho bando se intimará á los rebeldes ó se

diciosos y perturbadores que depongan su actitud hostil, Y presten obediencia á la autoridad legítima.

Los que lo hicieren en el término que el bando fije, y no habiendo término señalado, en el de dos horas, quedarán exentos de pena, excepto los autores ó jefes de la rebelion, sedicion ó desórden, y los reincidentes en estos delitos.

Los autores y jefes referidos serán indultados de la pena que les corresponda, caso de rendirse dentro del término que espresa el párrafo anterior, y sufrirán la inmediata inferior en su grado mínimo al medio. Los reincidentes quedarán sujetos á la vigilancia de la Autoridad por el hecho de serlo.

ART. 22. Publicado el bando, y terminado el plazo que en él se señale, serán disueltos á todo trance los grupos que se hubieren formado, empleando la fuerza, si fuere necesario, hasta reducirlos á la obediencia, prendiendo á los que no se entreguen, y poniéndolos á disposicion de la Autoridad judicial cuando deban ser juzgados por ella; en la forma que se espresa en el tít. IV de esta ley.

Serán considerados como presuntos reos los que se encuentren ó hubieren estado en los sitios del combate durante este, sin perjuicio de probar su inculpabilidad, hallándose en el mismo caso los que sean aprehendidos huyendo ó escondidos, despues de haber estado con los rebeldes ó sediciosos.

Los habitantes de las casas en que se hubiesen hecho fuertes los rebeldes ó sediciosos no serán considerados presuntos criminales por el solo hecho de encontrarse en ellas. Pero si resultase haber tenido participacion en los delitos á que se refiere esta ley, sufrirán la pena correspondiente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo los individuos de las asociaciones filantrópicas legalmente establecidas para el socorro de los heridos en casos de guerra.

ART. 23. Los delitos de rebelion y sedicion y los comunes cometidos con ocasion de ellos serán castigados respectivamente segun lo dispuesto en el Código penal y en la forma determinada en el art. 184.

ART. 24. Todo funcionario, ó corporacion cualquiera que sea su autoridad ó cargo, prestará inmediatamente, así á la Autoridad militar como á la civil, el auxilio que estas le pidan para sofocar la rebelion o sedicion y restablecer el órden. El funcionario ó corporacion que no prestase inmediato

auxilio á la Autoridad superior militar ó civil, sera en el acto suspendido de su empleo ó cargo y reemplazado en él interinamente hasta la resolucion del Gobierno, á quien se dará cuenta al efecto; todo sin perjuicio de las penas en que incurra por consecuencia del procedimiento que se instruirá para depurar su responsabilidad ó irresponsabilidad criminal.

ART. 25. Las Autoridades civiles continuarán funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones que no se refieran al órden público, limitándose en cuanto á esto á las facultades que la militar les delegare ó deje espeditas; debiendo en uno y otro caso darla directamente los partes y noticias que les reclame, y las demas que con referencia al órden público lleguen á su conocimiento.

ART. 26. La Autoridad militar, á la vez que adopte las medidas comprendidas en los artículos precedentes y que restablezca el órden y el prestigio de la Autoridad á todo trance dispondrá que inmediatamente se instruyan las causas á que haya lugar, y se formen los Consejos de guerra que han de fallar las que correspondan á la jurisdiccion militar, segun lo que espresan los artículos siguientes.

ART. 27. Los Consejos de guerra ordinarios fallarán las causas en que, siendo la rebelion de carácter militar aparezcan reos de estos delitos ó sus anejos, militares de mar y tierra en activo servicio, cualquiera que sea su situacion y categoría.

Las causas á que se refiere el párrafo anterior se considerarán de carácter militar cuando los rebeldes ó sediciosos estén mandados por Jefes militares, y cuando el movimiento se inicie ó sostenga por fuerzas armadas del ejército ó de la Milicia popular.

ART. 28. Tambien quedan sujetos á la jurisdiccion de los Consejos de guerra ordinarios, con arreglo á Ordenanza, los Jefes, los Oficiales de la milicia popular armada ó los que en su defecto y de cualquier modo hagan veces de tales, y los rebeldes o sediciosos que en número mayor de 12 individuos se levanten en armas ó sostengan con ellas la bandera de la rebelion y sedicion en despoblado, si fueren aprehendidos por fuerzas publicas, sean ó no del ejército permanente, destinadas á su persecucion, ya por las Autoridades militares, ya por las civiles.

Los Jefes principales de una rebelion ó sedicion armada de

carácter no militar, durante todo el período de guerra, quedan tambien sujetos al Consejo de guerra ordinario.

ART. 29. Todos los demas milicianos populares armados, y los que sin pertenecer á la Milicia popular tomen parte con armas y en poblado en una rebelion ó sedicion, sean estas ó no de carácter militar, si hicieren resistencia á las fuerzas públicas serán juzgados y sentenciados tambien por el Consejo de guerra ordinario, siguiéndose en el procedimiento los trámites que señalan las Ordenanzas militares y disposicioespeciales que le determinan.

Este Consejo de guerra se compondrá de cuatro Capitanes nombrados por la autoridad militar, el Juez de primera instancia, el de Paz y el promotor fiscal mas antiguo en el pueblo cabeza de partido judicial donde el Consejo se celebre, ó quien haga sus veces.

Si el Juez de paz no fuere letrado, le reemplazará, segun el número de órden, el suplente que lo sea: si no lo hubiere, asistirá al Consejo el Juez de paz ó suplente letrado del año, ó años anteriores; y no habiéndole tampoco, el Abogado mas antiguo del pueblo donde se celebre.

Será Presidente del Consejo el Vocal que segun las leyes civiles y militares fuere de mayor categoría. Y si sobre esto ocurriera duda, el que disfrute mas sueldo por razon de su empleo. Disfrutando sueldo igual, el mas antiguo en el empleo que le devengue.

Los procesados podrán hacer la defensa por medio de Señores Oficiales, ó Letrados en ejercicio que nombren, no pudiéndose limitar su facultad de nombrar defensor á solo Oficiales del ejército.

ART. 30. Todos los demás que se consideren responsables en cualquier concepto de los expresados delitos de rebelion y sedicion serán juzgados y sentenciados por la jurisdicion comun y conforme al procedimiento á que por esta ley ha de ajustarse.

En su consecuencia, si instruidas las diligencias sumarias por mandato de la Autoridad militar apareciesen complicados como reos de los expresados delitos personas no comprendidas en los tres precedentes artículos, los Fiscales de las causas harán expedir inmediatamente los oportunos testimonios del tanto de culpa, y los remitirán al Juez de primera instancia que corresponda por conducto de la Autoridad militar supe

rior, la que con toda seguridad pondrá los presuntos reos á disposicion de dicho Juez de primera instancia para los efec tos de justicia.

ART. 31. La Autoridad militar en el estado de guerra podrá adoptar las mismas medidas que la civil, y las demás á que esta ley autoriza. Cuidará muy especialmente de que los Jefes ó Comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, ya á disposicion de su autoridad, ya á la de la civil ó judicial, To verifiquen con toda seguridad al punto de su destino; y cuando no llegaren á él, mandará que se formen las causas oportunas para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este delicado servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del Jefe que lo desempeñe.

ART. 32. Para declarar levantado el estado de guerra luego que hayan terminado la rebelion, ó la sedicion se celebrará préviamente un Consejo por las Autoridades militar, civil y judicial de la capital de la provincia declarada en estado de guerra; y si hubiere unanimidad de votos, se llevará á cabo el acuerdo, dándose inmediatamente cuenta al Gobierno.

Si el acuerdo no fuese por unanimidad, sino por mayoría de votos, no se llevará á cabo ínterin el Gobierno, á quien se dará asímismo cuenta con urgencia, no resuelve lo que corresponda en Consejo de Ministros.

Sólo al Gobierno corresponde levantar el estado de guerra, cuando haya hecho la declaracion en los casos que determina el art. 15.

ART. 33. Levantado que sea el estado de guerra, serán remitidas á los Juzgados competentes, para su continuacion y demás efectos de justicia, todas las causas contra aquellas personas que se hallen sometidas al Tribunal excepcional por virtud de esta ley.

ART. 34 Las Autoridades civiles y militares no podrán en ningun caso establecer ni imponer otra penalidad que la prescrita anteriormente por las leyes.

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