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DEL

DECRETO DE 6 DE DICIEMBRE DE 1868 SOBRE UNIFICACION DE FUEROS Y SUPRESION DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS ESPECIALES. (CON FUERZA DE LEY SEGUN LA DE LAS CORTES CONSTITUYENTES PROMULGADA EN 29 DE JUNIO DE 1869,) CUYO CONOCIMIENTO INTERESA Á LOS MILITARES.

TÍTULO PRIMERO.

De la refundicion de los fueros especiales en el ordinario.

ARTÍCULO 1. Desde la publicacion del presente Decreto, la jurisdiccion ordinaria será la única competente para co

nocer:

2.° De los negocios comunes, civiles y criminales de los aforados de Guerra y Marina de todas clases, retirados del servicio, y de los de sus mujeres, hijos y criados, aunque estén en el activo.

3.° De los delitos comunes cometidos en tierra por la gente de mar y por los operarios de los arsenales, astilleros, fundiciones, fabricas y parques de Marina, rtillería ó Ingenieros fuera de sus respectivos establecimientos.

A

4. De los delitos contra la seguridad interior del Estado y del órden público cuando la rebelion y sedicion no tengan carácter militar; (1) de los de atentado y desacato contra la autoridad, tumultos ó desórdenes públicos y sociedades se

(1) Segun el párrafo 2.o del art. 27 Tit II. de la ley de Orden público promulgada en 23 de Abril de 1870. se considerarà de carácter militar cuando los rebeldes ó sediciosos estèn mandados por Jefes militares, y cuando el movimiento se inicie ó sostenga por fuerzas armadas del Ejército ó de la milicia popular.

cretas; de los de falsificacion de sellos, marcas, moneda y documentos públicos; de los delitos de robo en cuadrilla, adulterio y estupro; de los de injuria y calumnia á personas que no sean militares; de los de defraudacion de los derechos de Aduanas y contrabando de géneros estancados ó de ilícito comercio cometido en tierra, y de los perpetrados por los militares antes de pertenecer á la milicia, estando dados de baja en ella, durante la desercion ó en el desempeño de algun destino ó cargo público.

5. De las faltas castigadas en el libro 3.o del Código penal, escepto aquellas en que las Ordenanzas, reglamentos y bandos militares del Ejército y armada señalan una mayor pena cuando fueren co metidas por militares, que serán de la competencia de la jurisdiccion de Guerra y la de Marina

TITULO III.

De la jurisdiccion de Guerra y de la de Marina.

ART. 4. La jurisdiccion de Guerra y la de Marina serán las únicas competentes para conocer respetivamente con arreglo á las ordenanzas militares del Ejercito y de la armada:

1.° De las causas criminales por delitos que no sean de los esceptuados en los párrafos tercero y cuarto del artículo primero cometidos por militares y marinos de todas clases en activo servicio.

2. De los delitos de traicion que tengan por objeto la entrega de una plaza, puesto militar, buque del Estado, arsenal ó almacenes de municiones de boca ó guerra al enemigo.

3. De los delitos de seduccion de tropa Española ó que se halle al servicio de España, para que deserte de sus banderas en tiempo de guerra ó se pase al enemigo.

4. De los delitos de espionaje, insulto a centinelas, sal-vaguardias y tropa armada, atentado y desacato á la autoridad militar.

5° De los delitos de seduccion y auxilio á la desercion en tiempo de paz.

6.

De los delitos de robo de armas, pertrechos, municiones de boca y guerra ó efectos pertenecientes á la hacienda

militar en los almacenes, cuarteles, establecimientos militares, arsenales y buques del Estado, y del de incendio cometido en los mismos parajes.

7. De los delitos cometidos en plazas sitiadas por el enemigo que tiendan á alterar el órden público, ó á comprometer la seguridad de las mismas.

8. De los delitos que se cometan en los arsenales del Estado contra el régimen interior, conservacion y seguridad de estos establecimientos.

9. De los delitos y faltas comprendidos en los bandos que con arreglo á ordenanza puedan dictar los generales en jefe de los ejércitos.

10. De los delitos cometidos por los prisioneros de Guerra y personas de cualquiera clase, condicion y sexo que sigan al ejercito en campaña.

11. De los delitos de los asentistas que tengan relacion con sus asientos y contratas.

12. De las causas por delitos de cualquiera clase cometidos á bordo de las embarcaciones mercantes, así nacionales como extranjeras, de las de presas, represalias y contrabando marítimo, naufragios, abordajes y arribadas.

13. De las faltas especiales que se cometan por los militares en el ejercicio de sus funciones, ó que afecten inmediatamente al desempeño de la mismas.

14. De las infracciones de las reglas de policía de las naves, puertos, playas y zonas marítimas, de las ordenanzas de marina y reglamentos de pesca en las aguas saladas del mar.

ART. 5. La jurisdiccion de Guerra será tambien competente por ahora para conocer de todos los delitos y falta cometidas por cualquiera clase de personas en las plazas fuertes de Africa.

ART. 6. Cuando un paisano sea juzgado ante la jurisdiccion de Guerra ó de marina por delito que se halle castigado en el código penal, la pena que este señale será la aplicable en su caso.

ART. 7. La prevencion de los juicios de testamentaria y abintestato de los militares y marinos muertos en campaña, ó navegacion, á los jefes y autoridades de Guerra y marina; entendiéndose para este efecto por prevencion de tales juicios las diligencias espresadas en los artículos, 351 y siguientes

de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberán acordar, siempre que fuese posible con dictámen de Asesor, y quedarán archivadas en los archivos especiales de las espresadas jurisdicciones cuando no hayan de continuarse en el juicio respectivo.

a

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Dentro de los treinta dias siguientes á la publicacion de este decreto en la Gaceta de Madrid, pasarán á los juzgados y Tribunales competentes en el estado que se hallen.

1.° Los negocios civiles y causas criminales por delitos comunes pendientes en los juzgados y Tribunales eclesiásticos, y en los de Guerra y marina, salva la escepcion que espresan los artículos 4.° y 5.° del presente decreto.

a

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2. Se considerará desde luego como Juez competente para conocer de los pleitos pendientes en los Tribunales de comercio y en los juzgados militares y eclesiásticos el del lugar en que se sigan.

En las causas será competente el del lugar del delito; y si se hubiere cometido fuera del pueblo en que se siguiera la causa, el Decano cuando hubiere mas de un Jucz.

3. Los pleitos y causas por delitos comunes pendientes en segunda ó última instancia en los Tribunales eclesiasticos y en los militares se pasarán en el estado en que se encuentren á la audiencia en cuyo territorio residieren los Jueces que hayan dictado la sentència en primera instancia.

Si hubiere algun recurso de casacion pendiente en el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se remitirá para su decision al Tribunal Supremo de Justicia en el estado en que se halle.

4. Los pleitos y causas pendientes al publicarse este decreto en el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, Tribunales eclesiasticos, Tribunales de comercio, auditorías de Guerra de Marina, se continuarán sustanciando con sujecion à las Leyes anteriores, hasta que termine la instancia en que se encontraren.

Desde la sentencia que ponga término á dicha instancia se acomodarán á las prescripciones de este Decreto y de las leyes comunes.

12. Por los Ministerios à quienes corresponda se darán las órdenes oportunas para el cumplimiento de este Decreto del cual dará cuenta á las Córtes el Gobierno provisional.

MINISTERIO DE LA GUERRA.-Circular.-Excmo. Señor: Por este Ministerio se ha espedido el Decreto siguiente:

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<<Refundidos los fueros especiales en el ordinario, segun lo decretado por el Ministerio de Gracia y Justicia en 6 de Diciembre último, es llegado el caso de establecer el principio jurídico de la unidad del fuero general del Ejército y sus clases afectas, debiendo desaparecer las jurisdicciones especiales del ramo de Guerra.-Por lo tanto, el Ministro que suscribe de acuerdo con el Consejo de Ministros ha resuelto decretar lo siguiente:-Articulo primero -La jurisdiccion de guerra residirá esclusivamente en los Consejos de Guerra, en los Juzgados de las Capitanías Generales de los distritos militares y en el de la Comandancia General de Ceuta, con dependencia del Consejo Supremo de la Guerra, segun establecen las ordenanzas del Ejército y disposiciones vigentes.-Artículo segundo.-En virtud de lo propuesto en el artículo anterior, quedan suprimidos los fueros especiales de los Cuerpos de Artillería é Ingenieros, y sujetos todos los individuos que actualmente los disfrutan, á la jurisdiccion única de guerra.-Artículo tercero. Queda del mismo modo suprimido el fuero atractivo que competía á las espresadas jurisdicciones.-Artículo cuarto.-Sin embargo de la supresion de fueros especiales, compete á los Cuerpos de Artillería é Ingenieros, la formacion de sumarias sobre robo, incendio ó insulto hecho en los almacenes maestranzas, parques, fábricas, guardias y salvaguardias de los mismos, las que instruidas que sean, las elevarán en consulta al Capitan General del distrito, para que oyendo á su Auditor, dicte la providencia que proceda.-Artículo quinto. -Cuando las tropas de Infantería, Caballería y demás institutos del Ejército se hallen agregados al servicio de los Cuerpos de Artillería ó de Ingenieros, quedarán sujetos á los mismos por los delitos y faltas que cometan en infraccion de dicho servicio, y la revision de la sentencia competirá al Capitan General del distrito; pero de los demás delitos y faltas en que incurrieran, que no tengan relacion con el servicio especial á que se hallen destinados, conocerán los Cuerpos á que pertenezcan, con arreglo á derecho.--Artículo sesto. Todas las sumarias y procesos pendientes de sustanciacion de los fueros suprimidos, deberán ser consultados á los Capitanes Generales por los Jefes que hubieren decretado su formacion -Madrid 16 de Abril de 1869.-El Ministro de la Guerra, Juan Prim.» Lo que de órden de dicho Señor Ministro, traslado á V. F.

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