Pagina-afbeeldingen
PDF
ePub

DELITOS MILITARES Y SUS PENAS.

QUIEBRA DE HABILITADO.

(Tratado I, Título IX.)

ART. 14. Si no obstante las precauciones prevenidas, quebrare el habilitado, sufrirá la pena de seis años de presidio en Africa, privado de su empleo; y cumplido este término, se le considerará excluido absolutamente del servicio y desde luego se les confiscarán todos los bienes raices y castrenses; y no alcanzando unos y otros á subsanar la quiebra, se satisfará el resto que no cubra de este modo: la tercera parte el coronel, teniente coronel y sargento mayor á proporcion de sueldos; y los dos tercios restantes, á correspondencia de los suyos, los capitanes y oficiales subalternos.

Al Inspector general de Infantería comunico con esta fecha lo que sigue:

He dado cuenta al Rey del oficio del antecesor de V. E. de 10 de Febrero último y documentos que acompañó, en que con motivo de haberse elegido en junta de Capitanes del regimiento de infantería de Valencia, por la mayor parte de votos, á uno de la propia clase para que se encargase de la construccion del nuevo vestuario, sin embargo de hallarse alcanzado con la caja, y á fin de cortar de raiz en lo sucesivo parcialidades y asegurar el bien del servicio, propuso lo que creyó conveniente en punto á la responsabilidad que deben tener los que hacen las elecciones para construir el vestuario, las de Comandantes de partidas á recluta, Cajeros y demás de confianza; y S. M., conformándose con lo que le ha consultado sobre el asunto el Consejo Supremo de Guerra, se ha

servido resolver que las reglas establecidas por lo respectivo á las quiebras de los Habilitados se estienda á todos los demás Oficiales que sean nombrados para cualquiera comision de confianza, siendo responsables los Jefes y Capitanes que compongan las juntas en que se eligen Oficiales para dichas comisiones en la forma siguiente: los Jefes al pago de los dos tercios del desfalco, y los Capitanes en el otro tercio.»>

Lo traslado á V..... de Real órden para su cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V..... muchos años. Aran juez 21 de Mayo de 1801.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra, dice hoy al Capitan general de la isla de Cuba lo siguiente:

«El Consejo de Guerra de Oficiales Generales, celebrado en la Habana el dia 17 de Agosto del año anterior, para ver y fallar la causa instruida al Capitan de infantería de reemplazo en esa isla, D. A. G. C. por desaparicion con desfalco en su cuenta del año 1864 á 1865, en que fué Cajero del batallon cazadores de San Quintin del espresado ejército, pronunció la sentencia siguiente: Le ha condenado y condena el Consejo por unanimidad, en rebeldía á la pena de privacion de empleo y seis años de presidio y al reintegro de los veinticuatro mil cuatro cientos cincuenta y seis escudos, cuatrocientas seten ta y tres milésimas desfalcados, sin perjuicio de ser oido, caso de presentarse ó ser habido y de la responsabilidad subsidiaria que corresponda á los que le eligieron para la comision de Cajero, todo con arreglo al art. 14, del trat. 1.o, tít. 9.o de las Reales ordenanzas y Real órden de 21 de Mayo de 1801. Enterada la Reina (Q. D. G.) á quien he dado cuenta de la causa de conformidad con lo espuesto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en su acordada de 4 del mes actual, ha tenido á bien aprobar la preinserta sentencia con arreglo á la Real órden de 4 de Junio de 1796, pues mientras no se resuelva otra cosa en contrario, no puede aplicarse el art. 14, tít. 9.o, tratado 1. de la ordenanza, mas que por los desfalcos causados por los Habilitados y Capitanes de compañía, en lo relativo á los fondos de la misma.»

De Real órden comunicada por dicho Sr. Ministro lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de Enero de 1868.El Subsecretario, Francisco Parreño.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra, dice hoy al Capitan General de Cataluña lo siguiente:

«El Consejo de Guerra de Oficiales Generales celebrado en Barcelona el dia 30 de Enero último, para ver y fallar la causa

instruida al Capitan de infantería de Leon D. N. con motivo del déficit que le resultó en la cuenta final correspondiente al año económico de 1865 á 1866 que fué depositario del primer batallon de dicho cuerpo, pronunció la sentencia siguiente:Le ha condenado y condena el Consejo por unanimidad á la pena extraordinaria de ser destinado á un castillo por el tiempo de un año contado desde el dia de su arresto, y al descuento de los dos tercios de su sueldo hasta cubrir dicho déficit, todo sin perjuicio de que el Excmo. Sr. Director general del arma disponga el reintegro consiguiente por los Jefes y Capitanes que intervinieron en la eleccion de depositario y con arreglo al espíritu y texto de la Real órden de 21 de Diciembre de 1858 y demás concordantes á que esta se refiere y prescribe S. M. en las Reales ordenanzas.-Enterada la Reina (Q. D. G.)á quien he dado cuenta de la causa de cor.formidad con lo espuesto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en su acordada de 18 del actual, ha tenido á bien disponer la publicacion de la preinserta sentencia por su carácter ejecutorio; quedando privado el Capitan sumariado del uso de la Cruz de San Hermenegildo, con arreglo á lo dispuesto en la Real órden de 25 de Julio de 1857, cuyo Real título le será recogido y se remitirá á este Ministerio para su cancelacion.-De Real orden comunicada por dicho Sr. Ministro lo traslado á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de Junio de 1868.-El Subsecretario, José G. de Arteche.

EMPEÑO VOLUNTARIO DEL SOLDADO.

(Tratado II, titulo I.)

ART. 12. Siempre que para satisfacer algun empeño voluntario del soldado se le arrestase y pusiese á medio socorro, por ser insuficiente la masita para pagarle, no podrá exceder de dos meses el tiempo de su prision, y si en ellos no hubiere satisfecho, se le pondrá en libertad, y se le retendrán solamente los dos cuartos sobrantes de su rancho, para con ellos y su masita pagar el resto de su deuda.

DESASEO.

(Tratado II, título II.)

ART. 11. El cabo revistará su escuadra todas las mañanas á la hora señalada en el reglamento: si algun soldado no se presentase en ella con el aseo debido, providenciará su pronto remedio, y si el descuidado lo fuese de reincidencia, le mantendrá todo aquel dia arrestado en la compañía. Despues de la revista de limpieza personal, hará que cada soldado en su presencia reconozca las armas y que las quite el polvo: concluido dará parte al sargento de estar su escuadra aseada y las armas corrientes, noticiándole al mismo tiempo cualquiera novedad á providencia que hubiere tomado.

TOLERANCIA INDEBIDA.

ART. 20. Si el cabo tolerase en su escuadra o tropa que mandase faltas de subordinacion, murmuraciones contra el servicio ó conversaciones poco respetuosas de sus oficiales, será depuesto de la escuadra y obligado á servir diez años de último soldado; pero para esto se hará una justificacion formal á cuyo pié pondrá el sargento mayor su dictámen y el coronel la órden para su privacion.

ART. 24. Cuando se retiraren las escuadras del ejercicio si algun soldado se atreviese á tirar y el cabo dejase de ponerle preso y dar parte á su sargento para que llegue a noticia de su capitan, se castigará al mismo cabo con un mes de prision.

(Tratado II, Titulo X.)

ART. 6. El capitan será siempre respetado de sus subalternos y obedecido puntualmente en los asuntos del servicio; si hubiere alguno que por contemplacion ó debilidad, no mantuviere á sus subalternos con la debida-sub rdinacion, que no les haga cumplir exactamente con el cuidado de su compañía, y que no reprenda y ponga preso al que fuere

omiso en su obligacion, ignorará su deber ó será muy omiso en cumplirla: los jefes castigarán severamente tan grave abandono; y si el capitan reincidiere en ello, le pondrá preso en un castillo.

INDISCIPLINA.

ART. 7. Cuando el capitan hubiere reprendido ó arrestado en su casa algun subalterno, y este se atreviere á pedirle satisfaccion, el capitan, sin entrar, en contestacion alguna, le pondrá preso en banderas y dará cuenta al coronel, quien trasladará al subalterno á un castillo por cuatro meses: y en caso de haber el subalterno puesto mano a la espada contra su capitan, ó tratádole con palabras indecorosas, le suspenderá del empleo, mantendrá preso y me dará cuenta.

MALVERSACION DE FONDOS.

ART. 8. El capitan recibirá personalmente el prest mensual de su compañía, y como depositario y fiel administrador, cuidará de su legítima y equitativa distribucion. Si hubiere algun capitan tan olvidado de su obligacion que emplease parte alguna del prest en otro objeto que el de su preciso destino, ó que no manejase los intereses con la mayor legalidad, le pondrá preso en un castillo, con descuento de los dos tercios de su sueldo hasta que pague, dando cuenta al inspector, para que, si las circunstancias exigieren la separacion del capitan, me la proponga.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra, dice con esta fecha al Capitan General de la Isla de Cuba lo que sigue:

«El Consejo de Guerra de Oficiales generales celebrado en la Habana, el dia 25 de Octubre último para ver y fallar la escusa instruida contra D. J. A. y V. Capitan graduado Teniente del Regimiento Infantería de la Reina del Ejército de esa isla, acusado de malversacion de los intereses de la compañía de que estuvo encargado, pronunció la sentencia siguiente: «Le ha condenado y condena el Consejo, á la pena de arresto en un castillo con descuento de los dos tercios de su sueldo hasta

« VorigeDoorgaan »