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han ido dictando disposiciones encaminadas al mismo fin, que para responder à un estudio completo ha sido preciso unificar después, como ha ocurrido en nuestro país, dándoles la forma de ley, que condensara las generales aspiraciones.

En 10 de junio de 1847 publicóse en España la ley de Propiedad Literaria», que por efecto de las necesidades impuestas por nuevas evoluciones determinadas por la amplitud de la producción, fué preciso modificar, ampliar y corregir, siendo substituída por la de 10 de enero de 1879, que completa el Reglamento para su ejecución, de 3 de septiembre de 1880.

Los Convenios internacionales, la legislación especial de cada país y las disposiciones dictadas por los Poderes Centrales para afianzar derechos adquiridos, evitar su desconocimiento y garantizar, en justa reciprocidad, los intereses de los autores extranjeros, han dado lugar á que se publicasen órdenes y prescripciones aclaratorias, que si bien responden á nobles y elevados propósitos, exigen especial estudio y dan lugar, en algunos casos, á que se susciten dudas, por la falta de unificación que

necesariamente se produce por la aislada publicación de las disposiciones á que nos referimos.

A obviar tales dificultades obedece el propósito que nos ha guiado. No nos hemos propuesto escribir una obra de las llamadas de consulta, y sí un manual que, al condensar y reunir, en forma práctica, cuanto deba y pueda conocerse relativo á propiedad intelectual, permita á los autores y editores tener inmediato y perfecto conocimiento de sus respectivos derechos y en ningún caso desconozcan los que están obligados á respetar.

El libro, pues, carece de las condiciones distintivas de un tratado, é inspirado en el deseo de que pueda ser útil á la generalidad, está concebido de tal suerte, que facilite la consulta inmediata del punto concreto que precise conocer, á cuyo efecto se ha establecido una á modo de clasificación que responde á la mayor parte de los extremos que informan el articulado de la Ley.

Si los que se tomen la molestia de hojear sus páginas hallan en ellas los antecedentes que necesitan, nos cabrá la satisfacción de ha

ber cumplido la aspiración que perseguíamos y correspondido á las excitaciones de los amigos y compañeros que nos han aconsejado su publicación.

Barcelona y marzo de 1901.

PROPIEDAD INTELECTUAL

El que cree, conciba, produzca ó ejecute alguna obra literaria ó artística, utilizando cualquiera de los procedimientos conocidos ó que se inventen en lo sucesivo para dar á conocer las manifestaciones de la inteligencia, ha de considerarse como propietario de hecho del resultado de sus creaciones. Así lo reconocen las disposiciones dictadas en todos los países que han considerado necesario amparar y proteger á todos aquellos que ponen al servicio de la humanidad el caudal de su intelectual esfuerzo, reconociéndose en nuestra patria tal derecho, según lo atestiguan los artículos núms. 2, 3, 6, 7, 8 y 10 de la Ley de 10 de enero de 1879 y los núms. 1, 2 y 3 del Reglamento para su aplicación. Mas á pesar de este reconocimiento tácito, no obtendrá el autor el derecho de propiedad que la ley le asigna, si no cumple estrictamente todas y cada una de sus prescripciones, según se determina en el artículo 36 de la Ley y número 2 del Reglamento.

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