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público, sin que quepa, en manera alguna, la posibilidad de formalizar su inscripción (art. 39 de la Ley).

En el art. núm. 40 de la misma, se determina que las obras no publicadas por su propietario durante 20 años pasarán al dominio público, y el Estado, las corporaciones ó particulares podrán reproducirlas sin alteración alguna y sin que la nueva publicación constituya un derecho, ya que, según se precisa en dicho artículo, nadie podrá oponerse á que otro también la reproduzca.

Hay que tener en cuenta, sin embargo, que inspirada la Ley en un amplio espíritu de protección al autor, determina en su art. núm. 42, como condición precisa para que una obra pase á dominio del público, que preceda á su nueva publicación denuncia en el Registro de la Propiedad y que por el Gobierno se excite al propietario para que la reimprima.

Mas no tendrán aplicación las disposiciones á que nos referimos (arts. 38, 39 y 40 de la Ley), cuando el autor que conserve la propiedad de la obra, exprese su voluntad, en forma solemne, de que no se publique, antes de que se cumplan los plazos que fija la Ley (art. 44).

DECLARACIÓN DE PROPIEDAD

Del articulado de la Ley de Propiedad Intelectual de todos los países y del espíritu que las informa, se desprende que todas las obras de la inteligencia pertenecen en plena propiedad á la nación en que se producen, y en cuanto á su uso, á la generalidad. Mas como, según hemos indicado anteriormente, se ha estimado justo compensar los desvelos y el trabajo que al autor costó producirla, se le otorga, con ciertas condiciones, el aprovechamiento de los productos materiales de aquélla durante un período de tiempo determinado (art. 6.o de la Ley).

De ahí se deduce que la propiedad intelectual es el resultado de un acto legal, en virtud del cual se sustrae la obra del dominio común por un espacio de tiempo finito y determinado, durante el cual entra en el comercio común de las cosas en beneficio y provecho del interés particular, y á cuyo término vuelve al dominio público de donde saliera.

Así pues, si dicha propiedad es el resultado de un acto legal, sólo en la Ley especial correspondiente debe buscarse su origen y consecuencias, con exclusión de toda otra fuente de derecho.

Considerada, pues, como consecuencia de un acto legal, es indudable que mientras éste no se haya realizado en forma completa y fehaciente, no existe ni puede existir la propiedad intelectual, por más que materialmente exista la obra, y que, materialmente también, pueda demostrarse la tenencia de la misma con arreglo á derecho común.

Si no se realiza el acto legal en cualquiera de los dos momentos que determina la Ley (arts. 38 y 39), la obra pertenece al dominio del público, temporalmente (art. 38) ó definitivamente (art. 39); pero en ambos casos en toda la extensión que expresa el referido carácter especial que adquiere con relación al comercio usual de las cosas.

Resulta, pues, de las consideraciones que anteceden, que una obra no registrada pertenece al dominio público, excepto en el caso previsto en el art. 44, y, por lo tanto, no es ni puede ser propiedad de alguien en particular. En tal sentido, la declaración hecha al frente de una obra no registrada, de que es propiedad del autor ó del editor, ha de estimarse como la manifestación de un hecho falso, en perjuicio del derecho ajeno, evitando fraudulentamente la reprodución de la misma, con el propósito de aprovechar indebidamente la explotación ó producto de aquélla

contra los preceptos fundamentales de la Ley (art. 52 de la Ley y Real decreto de 15 de junio de 1894).

La precitada declaración debe considerarse análoga á la de haber efectuado el depósito legal ó de toda aquella que exprese en una forma cualquiera la determinación de la propiedad, puesto que, como sin el registro y consiguiente depósito no toma cuerpo la propiedad intelectual, si aquél no se efectúa, ésta no existe, y, por lo tanto, la responsabilidad que se adquiere con la primera manifestación, se alcanza con cualquiera otra semejante, por más que en su estructura gramatical sea distinta la forma en que el pensamiento se exprese.

Á evitar los perjuicios que por la falsedad de una declaración que lleva consigo un concepto de dominio y exclusión, tiende el art. núm. 52 de la Ley, ya citado, así como el de castigar severamente á sus infractores, teniendo en cuenta los perjuicios causados á la generalidad puesto que se parte del principio de que la obra no registrada pertenece al público dominio.

En el art. núm. 52 de la Ley, se consideraba comprendido al infractor en la penalidad señalada en los artículos núms. 550 y 552 del Código penal; mas teniendo en cuenta la administración que la imposición de castigos corresponde exclusivamente á los tribunales, resolvió las dudas que, tal vez, pudieran originarse, imponiendo una multa á dichos infractores, de 25 á 250 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad

penal que pudiera corresponderles, exigible, según se expresa en el Real decreto de 15 de junio de 1894, ante los citados tribunales de justicia.

Otra responsabilidad se desprende de la infracción del citado art. núm. 52 del Reglamento, cual es la de que debiéndose consignar precisamente en documentos públicos los fundamentos de la propiedad intelectual y hallándose ésta sujeta á la liquidación de derechos reales por la consideración de bienes muebles que se le atribuye, y como sin estos requisitos no es posible realizar la inscripción de una obra cuando existe transmisión de dominio, la manifestación, en este caso, de haber verificado la inscripción ó de ser propiedad de su adquirente, sin haber efectuado aquélla, demuestra hasta la evidencia la intención de aparecer, sin serlo, como propietario de la obra para gozar exclusivamente de los rendimientos que produzca, sin cumplir los preceptos que la Ley impone y constituye asimismo infracciones de la Ley del timbre por cuanto se refiere á la clase de documentos en que debía haberse consignado la transmisión de la propiedad, cuando se trate de la adquisición por un editor, y de la Real orden de 25 de abril de 1894, que la sujetó al impuesto de derechos reales y transmisión de bienes, envolviendo, por lo tanto, estas dos infracciones igual número de verdaderas defraudaciones para el Estado.

Otras responsabilidades se derivan, por último, de la falsa declaración de que hacemos mérito, que re

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