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Ley de 28 de mayo de 1852, referente á los derechos de los autores de producciones de otros países.

Ley de 29 de julio de 1862, relativa á las obras de

arte.

Ley de 13 de mayo de 1875, relativa á los derechos de los autores de producciones extranjeras.

Ley de 25 de junio de 1886, íd., íd., id.

Ordenanza destinada á exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Berna.

Ley de 22 de julio de 1847, referente á la protección que se concede á las produccioncs que se hallan amparadas por las leyes británicas.

Ley de 25 de junio de 1886, relativa á los derechos de los autores de producciones extranjeras.

El Reino Unido de la Gran Bretaña figura como uno de los Estados signatarios del Convenio de Berna.

GRECIA

Deficiente es la legislación helena. La protección concedida á los autores, propietarios, herederos y derecho habientes, limítase á un período de quince años. Los arts. núms. 432 y 433 del Código penal y algunas disposiciones aisladas, representan el derecho escrito en favor de la propiedad intelectual.

El art. núm. 432 del Código penal ampara las obras literarias y artísticas que se reproduzcan por medio de la imprenta, el grabado ú otro procedimiento análogo.

No existe disposición alguna que prevea el caso de la posible publicación de una obra inédita, sin permiso ó autorización del autor.

Los editores extranjeros no gozarán del beneficio de la protección, á no ser que obtengan un privilegio especial ó bien que el Estado á que pertenezcan reconozca la reciprocidad (art. núm. 433 del Código penal).

No se fija penalidad para el hecho de publicar ma

yor número de ejemplares de una obra que el convela edición.

nido

para

Artículos núms. 432 y 433 del Código penal de 1833.

Ley de 10 de mayo de 1834, relativa á las colecciones científicas y artísticas y á la conservación de los objetos de carácter arqueológico.

Ley de 24 de noviembre de 1867, referente á la Biblioteca Nacional.

Ley de 20 de enero de 1880, acerca de la falsificación de las obras de arte ó de la inteligencia.

ITALIA

Cada uno de los Estados de la península italiana tenía ley especial, que al efectuarse la unidad politica, se han transformado, no sin laboriosos esfuerzos, en una legislación general para todo el reino.

La primera ley, de carácter general, en favor de los derechos del autor, promulgóse en Florencia el 25 de junio de 1865, que ha servido de base para la de 10 de agosto de 1875 y el Reglamento de 19 de septiembre de 1882.

La propiedad de una obra literaria ó artística reside en el autor durante su vida; mas si fallece antes de transcurrir cuarenta años de su publicación, corresponde el disfrute del derecho á sus herederos hasta terminar el citado período, al que sigue otro de igual extensión, durante el cual puede ser reproducida la obra, sin consentimiento de su propietario, á condición de abonarle un cinco por ciento del valor fijado en cada ejemplar (art. 9.o del Decreto de 19 de septiembre de 1882.

Exígese la inscripción y depósito ó entrega de tres

ejemplares de la producción para formalizar el registro, acompañando la correspondiente declaración, cuya formalidad deberá cumplirse dentro de los tres meses de la publicación.

Si durante el transcurso de diez años de la publición de una obra no se ha verificado su inscripción, entiéndese que el autor renuncia á todos sus derechos y entra, por lo tanto, en el dominio público (artículo 28 del Decreto de 19 de septiembre de 1882).

Italia concede á los autores de países extranjeros iguales derechos de protección, en el caso de que exista absoluta reciprocidad, siendo una de las naciones signatarias del Tratado de Berna.

Ley de 18 de mayo de 1882, que modifica la de 10 de agosto de 1865, referente á los derechos del

autor.

Reglamento de 19 de septiembre de 1882.

Decreto de 19 de septiembre de 1882, aprobando el texto único de las leyes relativas á los derechos pertenecientes á los autores de las obras de la inteligencia.

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