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ción será únicamente propietario de la forma y orden adoptado, y de las noticias, comentarios y preámbulos que agregue, mas en manera alguna de la totalidad de la producción (arts. núms. 37 y 38).

La transmisión de dominio ha de formalizarse por medio de documento bastante, que deberá inscribirse en el Registro (art. núm. 32), reconociéndose al autor el derecho de ceder, en beneficio de la generalidad, la obra que haya producido (art. núm. 14).

Exígese el depósito de tres ejemplares para la inscripción, que será preciso formalizar en el transcurso del primer año de su publicación (arts. núms. 27 á 31).

Impónese al defraudador una multa del triple del valor representado por el perjuicio ocasionado y la confiscación de los ejemplares falsificados (art. número 68).

COSTA RICA

No posee la República de Costa Rica legislación especial de propiedad literaria y artística, y aunque tuvo representación en las primeras conferencias de Berna y se adhirió al proyecto de Tratado celebrado en Montevideo en 1887, no se han traducido dichos actos en la adopción de disposiciones que garanticen el derecho de propiedad de las obras de la inteli gencia.

ECUADOR

La Ley de 3 de agosto de 1887 concede á los autores de producciones literarias y artísticas el derecho de propiedad durante su vida, y á sus herederos por espacio de cincuenta años (arts. núms. 1, 2 y 9). Á los traductores, compiladores y compositores se les otorga igual beneficio, limitándose á veinticinco años las demás concesiones (art. núm. 3).

Al expirar el período de protección entra la obra en el dominio público (art. núm. 13), reservándose el Estado la facultad de publicar los documentos de carácter oficial (art. núm. 20).

Prohíbese á los artistas enajenar las reproducciones de los retratos que ejecuten, sin permiso ó autorización de la persona interesada (art. núm. 32), castigándose al defraudador con una multa de 50 á 500 sucres (art. 58), y el doble en caso de reincidencia (artículo núm. 59).

Para gozar de los beneficios que la ley concede, exígese el depósito de tres ejemplares de la obra publicada y el consiguiente registro (arts. núms. 43 y 45).

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Compuesta la República de los Estados Unidos de la América del Norte, de varios Estados unidos por el lazo de la Federación, ofrece una diversidad de disposiciones, casi á raíz de su independencia, que dificultan el estudio de la legislación de aquél, por lo que respecta á los derechos de los autores de producciones literarias ó artísticas. Los Estados de Connecticut, en enero de 1783, Massachusets en marzo del mismo año, Virginia en 1784 y Nueva York en 1786, promulgaron leyes especiales para proteger los intereses representados por las obras de la inteligencia.

Hasta el 31 de mayo de 1790, no se promulgó una ley que rigiera para todos los Estados, á la que han servido de ampliación y complemento la de 29 de abril de 1802, las de 1831, 1834, 1846, 1859, 1865 y 1870, que es la vigente, por medio de la cual se concede á los autores de producciones literarias, musicales y artísticas, la propiedad durante un período de 28 años, á contar del momento en que se formalizó el registro (art. núm. 4953), y en el caso de

que sea ciudadano de la Unión ó goce del derecho de residencia (art. núm. 4952). Este período de protección puede ampliarse con otro de catorce años en favor del autor, en el caso de que viva, ó de su viuda é hijos, cumpliendo nuevamente la formalidad del registro (art. núm. 4954).

Según indicamos, impónese la condición del Registro y depósito de ejemplares en la Biblioteca del Congreso, obligándose al autor que no resida en la capital, á remitir por correo, el mismo día de la publicación, al Bibliotecario, una hoja declaratoria y dos ejemplares de la obra (arts. núms. 4948, 4949, 4957, 4959 y 4960 de la Ley de 8 de julio de 1870 y artículo 1.o de 18 de junio de 1874). Asimismo debe hacerse constar en la cubierta ó portada de cada ejemplar publicado, la fecha del Registro, bajo pena de la pérdida de toda acción contra los contraventores (art. núm. 4962 de la ley de 1870). Por cada inscripción satisfarán los nacionales medio dollar, en concepto de derechos, y un dollar los residentes (artículos núm. 4958 de la Ley de 1870 y núm. 2 de la de 1874).

Para las obras de carácter artístico exígese también el registro, que se formaliza por medio de una declaración descriptiva de la pintura, dibujo ó escultura y una fotografía de la misma (art. núm. 4956 de la Ley de 1870).

Las transmisiones de dominio deben inscribirse en el Registro en el término de 60 días á contar de la

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