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VENEZUELA

Rige en la República venezolana la Ley de 17. de mayo de 1894, que ha substituído á la de 12 de mayo de 1887. Más condensada la actual que la precedente, distínguese por no ser tan fiel reflejo de la española y por establecerse en ella algunas disposiciones que la particularizan, dándole un carácter especialísimo, ya que no se asemeja á las de otros países, incluso los demás Estados hispano-americanos.

Por los arts. 1.o, 6.o y 7.o, reconócese en el autor el derecho de publicar y reproducir la obra que produzca, así como el de autorizar su traducción, asignándosele á perpetuidad, así como á los herederos y adquirentes (arts. núms. 4 y 5) siempre y cuando se cumplan las prescripciones señaladas en la Ley.

Asígnanse al traductor iguales derechos que al autor, por lo que respecta á la labor realizada, sin que por ello pueda oponerse á que otro publique otra traducción de la misma obra original (arts. números 3 y 12).

Los colaboradores gozarán por igual de los mis

mos derechos, salvo pacto en contrario, así como sus derecho habientes (art. 8.o).

Nadie, sin previa autorización del autor, podrá introducir variante ó modificación alguna en cualquier producción científica, literaria, musical, artística, etc. (artículo núm. 13).

Una verdadera novedad figura en la Ley venezo lana, cual es una declaración jurada, ante las autoridades, de que la producción que se presenta al registro, no ha sido anteriormente impresa, grabada ó litografiada en el territorio de la República ni en el extranjero (arts. núms. 25 y 26).

Exígese el depósito de seis ejemplares de la obra publicada y el consiguiente registro en el Gobierno de cada distrito federal (arts. núms. 21 á 31).

Castígase al defraudador con la pérdida de los ejemplares falsificados, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda exigírsele (arts. núms. 32 á 36).

ISLAS SANDWICH

También posee el antiguo reino de Hawai, desde el 23 de junio de 1888, una Ley especial para prote ger las obras de la inteligencia.

Reconócese en los autores el derecho de propiedad, por espacio de veinte años, debiéndose hacer constar por medio de un certificado expedido por el Ministro del Interior, previo el pago de cinco dollars, en concepto de derechos de inscripción.

TRATADO

de propiedad literaria y artística entre la República Argentina, Paraguay, Perú y Uruguay, firmado en Montevideo el 11 de enero de 1889.

Bajo los auspicios é iniciativa de la República Argentina, celebróse un Congreso en Montevideo, en 1888, con el fin de redactar un Convenio ó Tratado para la mutua protección de las obras de carác ter literario y artístico. A él concurrieron diversos Estados por medio de representantes autorizados, y otros dieron á conocer la buena acogida que dispen saban á tan laudable proyecto. Esto no obstante, únicamente la República Argentina, la del Uruguay, así como la del Paraguay y Perú, ratificaron el Convenio, anulando el Brasil el acta de adhesión, á los pocos días de haberla remitido.

Indiscutible es la importancia del Tratado á que nos referimos, con mayor motivo cuando ha facilitado el medio para que pudieran celebrarse otros convenios con nuestro país. De ahí, pues, que estimemos conveniente dar á conocer sus protectoras disposiciones.

ARTÍCULO 1.0 Los Estados signatarios se comprometen á reconocer y proteger los derechos de propiedad literaria y artística, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.

ART. 2.0 El autor de toda obra literaria y artística y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les conceda la Ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación ó reproducción.

ART. 3.o El derecho de propiedad de una obra literaria ó artística, comprende, para el autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, enajenarla, traducirla ó de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

ART. 4. Ningún Estado se obligará á reconocer el derecho de propiedad literaria ó artística por mayor espacio de tiempo que el fijado para los autores que obtengan en él directamente este derecho. Este tiempo podría limitarse al señalado en el país de origen, caso que fuere menor.

de

ART. 5.o La expresión «Obras literarias y artísticas, comprende los libros, folletos y toda clase de escritos; las obras dramáticas ó dramático-musicales, las obras coreográficas, las composiciones musicales con ó sin palabras; los dibujos, las pinturas, esculturas y grabados; las obras fotográficas, las litográfi cas, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos relativos á geografía, topografía, arquitectura ó á las ciencias en general y, en fin,

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