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derá el de Teatros, nombrará una comisión compuesta de personas competentes.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve.-Yo el Rey.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

REAL DECRETO

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, y en virtud de lo prcvenido en el artículo 57 de la Ley de Propiedad intelectual,

Vengo en decretar lo siguiente:

ART. 1.o Para redactar el Reglamento de la Ley de Propiedad intelectual, que deberá comprender el de Teatros, se nombrará una Comisión compuesta de D. Adelardo López de Ayala, D. Víctor Balaguer, D. Tomás Rodríguez Rubí, D. José Alvarez Mariño, D. Emilio Arrieta, D. Francisco Asenjo Barbieri, D. Javier Barcaiztegui y Uhagón, Conde de Llobregat; D. Leopoldo Augusto de Cueto, Marqués de Valmar; D. Ignacio José Escobar, D. Antonio García Gutiérrez, D. José Gaspar y Maristany, don Eduardo Hidalgo, D. Federico Madrazo y Kuntz, D. Eduardo de Medina, D. Mariano Murillo, D. Gaspar Núñez de Arce, D. Alejandro Pidal y Mon, D. Antonio Romero y Andía y D. Andrés Vidal y Llimona.

ART. 2.0 La misma Comisión designará entre los

individuos de su seno los que hayan de ejercer los cargos de Presidente y Secretario.

Dado en Palacio á diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve.-Alfonso.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

REAL DECRETO

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Fomento, oído el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en aprobar el adjunto Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad intelectual que comprende el de Teatros, formado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la misma Ley.

Dado en Palacio á tres de septiembre de mil ochocientos ochenta.-Alfonso.-El Ministro de Fomento, Fermín de Lasala y Collado.

REGLAMENTO

PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE IO DE ENERO DE 1879 SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL, QUE COMPRENDE EL DE TEATROS.

TÍTULO PRIMERO

DE LAS OBRAS

CAPÍTULO PRIMERO

De los autores y propietarios

ARTÍCULO 1.o Se entenderá por obras, para los efectos de la Ley de Propiedad intelectual, todas las que se producen y puedan publicarse por los procedimientos de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estampación, la autografía, la fotografía, ó cualquier otro de los sistemas impresores ó reproductores conocidos ó que se inventen en lo sucesivo.

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