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Corresponde á los mismos cuidar de que en los carteles se fije exactamente el título de las obras y los nombres de los autores; intervenir las entradas de todo género y los libros de contabilidad; percibir los derechos que corresponden á los propietarios de obras dramáticas ó líricas, no sólo en los teatros públicos, sino también en los cafés-teatros, liceos, casinos y sociedades de aficionados constituídos en cualquier forma en que medie contribución pecuniaria.

Gozarán en los teatros ó salas destinadas á espectáculos públicos, de las mismas preeminencias, ventajas y derechos de los autores y propietarios, donde éstos no residiesen; pero sólo tendrán derecho en cada teatro á un asiento de primer orden gratis, aunque se representen en una misma noche dos ó más obras del repertorio que administran.

Exigirán, por último, el exacto cumplimiento de la Ley de Propiedad intelectual y de los Reglamentos de teatros.

ART. 119.

Los Gobernadores civiles, y donde éstos no residieren, los Alcaldes, decidirán sobre las cuestiones que se susciten sobre la aplicación de este Reglamento entre las empresas de espectáculos públicos y los autores, actores, artistas y dependientes de los mismos, cuyos acuerdos serán ejecutados, sin perjuicio de las reclamaciones ulteriores.

Madrid 3 de septiembre de 1880.-Aprobado por S. M.-Lasala.

REAL ORDEN

Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. el Rey (q. D.g.), del Reglamento para la ejecución de la Ley de Propiedad intelectual y el de Teatros, formado por la Comisión que bajo la presidencia del malogrado don Adelardo López de Ayala, primero, y de la de V. E. después, compuesta de los Sres. D. Víctor Balaguer, D. José Alvarez Mariño, D. Emilio Arrieta, D. Francisco Asenjo Barbieri, D. Javier Barcáiztegui y Uhagón, Conde de Llobregat; D. Leopoldo Augusto de Cueto, Marqués de Valmar; D. Ignacio José Escobar, D. Antonio García Gutierrez, D. José Gaspar y Maristany, D. Eduardo Hidalgo, D. Federico Madrazo y Kuntz, D. Eduardo de Medina, D. Mariano Murillo, D. Gaspar Núñez de Arce, D. Alejandro Pidal y Mon, D. Antonio Romero y Andía, y D. Andrés Vidal y Llimona se han ocupado de tan labo

riosa tarea.

Y enterado S. M., se ha dignado disponer que se manifieste á V. E. el singular agrado con que ha

visto el celo, ilustración é inteligencia que revela este importante trabajo, y que se den las gracias en su Real nombre á todos y á cada uno de los dignos Vocales de la misma Comisión por tan relevante y patriótico servicio.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y satisfacción. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de septiembre de 1880.-Lasala.— Sr. D. Tomás Rodríguez Rubí, Presidente de la Comisión de Reglamento para la ejecución de la Ley de Propiedad intelectual y el de Teatros.

CONVENIO

de propiedad literaria, científica y artística, celebrado entre España y Francia el 16 de junio de 1880.

S. M. el Rey de España y el Presidente de la República francesa, animados igualmente del deseo de garantizar de una manera más eficaz en España y en Francia el derecho de propiedad sobre las obras literarias, científicas ó artísticas, han resuelto, al efecto, concluir un nuevo Convenio especial, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España, á D. Mariano Roca de Togores, Marqués de Molíns, Vizconde de Rocamora, Grande de España de primera clase, Caballero del Toisón de Oro, Gran Cruz de Carlos III, Caballero de Calatrava, Gran Cruz de la Legión de Honor, de la Academia Española, Senador del Reino, su Embajador en París:

El Presidente de la República francesa, al señor don C. Freycinet, Presidente del Consejo, Ministro

de Negocios Extranjeros, Oficial de la Legión de Honor, etc., etc. etc.;

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.0

A contar desde el día en que el presente Convenio se ponga en vigor, los autores de obras literarias, científicas, artísticas, ó sus derecho habientes, que justifiquen su derecho de propiedad ó de reproducción total o parcial en uno de los dos Estados contratantes, conforme á la legislación del mismo, gozarán, con esta sola condición y sin otras formalidades, de los derechos correspondientes en el otro Estado, y podrán ejercerlos en él de la misma manera y en las mismas condiciones legales que los nacionales.

Estos derechos serán garantizados á los autores de los dos países durante toda su vida, y después de su fallecimiento, durante cincuenta años, á los herederos donatarios, legatarios, cesionarios ó demás derecho habientes, conforme á la legislación del país del difunto.

La expresión obras literarias, científicas ó artísticas, comprende los libros, folletos ú otros escritos; las obras dramáticas; las composiciones musicales y arreglos de música; las obras de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado; las litografías é ilustracio

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