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dicos del otro, sin autorización del autor ó su derecho habiente.

ARTÍCULO 5.o

Los Tribunales ordinarios serán los encargados en cada país de aplicar la penalidad determinada por las respectivas legislaciones en los casos de contravención, de la misma manera que si ésta se hubiese cometido en perjuicio de una obra ó producción de origen nacional.

ARTÍCULO 6.0

Se entiende que si en cualquier Convenio, para proteger la propiedad intelectual, se concedieren mayores ventajas por una de las Altas Partes contratantes á una tercera Potencia, la otra disfrutará también de iguales ventajas bajo las mismas condiciones.

ARTÍCULO 7.o

Con objeto de facilitar la ejecución del presente Convenio, las dos Altas Partes contratantes se obligan á comunicarse mutuamente las leyes y reglamentos que puedan establecerse en lo sucesivo en sus respectivos territorios, con relación al derecho de propiedad intelectual sobre las obras y producciones protegidas por las estipulaciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 8.0

Lo estipulado en el presente Convenio no podrá afectar, en manera alguna, el derecho que cada una de las Partes contratantes se reserva expresamente de vigilar ó prohibir, con medidas legislativas ó de policía interior, la venta, circulación, representación ó exhibición de cualquiera obra ó producción, respecto de la cual uno de los dos países considere conveniente ejercer este derecho.

ARTÍCULO 9.o

El presente Convenio se pondrá en ejecución lo más pronto que sea posible después del canje de las ratificaciones. Se dará previo aviso en cada país, por el Gobierno del mismo, del día señalado para que empiece á regir, y las disposiciones del Convenio serán aplicables solamente á las obras ó artículos publicados después de aquel día.

Este Convenio continuará vigente por espacio de seis años, á contar desde el día en que empiece a regir, y si doce meses antes de expirar el referido término de seis años, ninguna de las Partes manifes tase su intención de que cesen sus efectos, seguira rigiendo por un año más, y así consecutivamente de año en año, hasta un año después del aviso de una de las dos partes, para su conclusión.

Las Altas Partes contratantes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir, de común acuerdo, en el presente Convenio, cualquiera modificación que no crean incompatible con su espíritu y sus principios, y que la experiencia demostrara ser conveniente.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado el presente Convenio por duplicado en español y francés.

Hecho en Bruselas el 26 de junio de 1880.— (L. S.)—(Firmado), R. Merry del Val.—(L. S.)— (Firmado), W. Tresé Orban.

El anterior Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones se canjearon en Bruselas el 17 de marzo de 1881; habiéndose convenido por un cambio de notas entre los dos Gobiernos, que empezará á regir el 15 de abril del corriente año.

CONVENIO

entre España y la República de los Estados Unidos de

Colombia.

S. M. el Rey de España y el Excmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos de Colombia, animados del deseo de garantir en pueblos unidos, entre otros vinculos, por el lazo fraternal del idioma, el ejercicio del derecho de propiedad sobre las obras literarias, científicas y artísticas que en cualquiera de las dos Naciones se publiquen, han estimado conveniente celebrar un Convenio especial al efecto, basado en la reciprocidad, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España, al Sr. D. Bernardo J. de Cólogan, su Ministro residente en los Estados Unidos de Colombia, y

S. E. el Presidente de los Estados Unidos de Colombia, al Sr. Dr. D. José María Quijano Wallis, antiguo Secretario de Relaciones Exteriores.

Quienes, después de haberse comunicado sus res

pectivos plenos poderes, y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.0

Desde la fecha en que se ponga en vigor el presente Convenio, los autores ó traductores de obras científicas, literarias ó artísticas, ó sus representantes legales, que aseguren, con los debidos requisitos, su derecho de propiedad ó de reproducción en uno de los dos países contratantes, gozarán en el otro de los derechos concedidos á los autores ó traductores de

las mismas obras, ó á sus representantes, por la legislación local y en los términos especificados por el presente Convenio, sin que sea necesario cumplir en este otro país con las formalidades prescritas por dicha Ley.

La expresión obras científicas, literarias y artísticas, comprende los libros, cuadernos y folletos; las composiciones musicales, las obras de dibujo y de pintura; los mapas, planos y diseños científicos, y todas las demás producciones que puedan ser comprendidas conforme el art. 8.o de este Convenio.

ARTÍCULO 2.0

Los autores de cada uno de los dos países gozarán en el otro del derecho exclusivo de traducción

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