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las producciones dramáticas, y, por lo tanto, el autor sólo puede percibir una tercera parte del derecho que corresponda al de la obra original, anotada, refundida ó corregida.

Diversos aspectos ofrece la legislación de todos los países, por lo que se refiere á esta clase de obras, pues en tanto que en algunos Estados, atentos sólo al propósito de fomentar la publicación, se conceden al propietario iguales ventajas que al autor, en otros se restringe y limita á un espacio de tiempo determi nado ó bien en provecho de aquel que la publique.

Por lo que á nosotros atañe, hemos de consignar, por último, que los herederos ó propietarios de una obra póstuma, disfrutan en nuestra patria de su propiedad durante un período de 80 años, ó sea el que la Ley concede al autor, ya que no cabe establecer las limitaciones que corresponden cuando se trate de obras publicadas durante la vida de aquél y enajenadas por el mismo.

DURACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

La índole especialísima de las producciones de la inteligencia, que se suponen destinadas siempre en beneficio y provecho de la general cultura, coloca á sus autores en condiciones verdaderamente excepcionales por lo que respecta al concepto de propiedad, ya que la que se les concede y reconoce está sujeta á tales restricciones, que más puede considerarse como una compensación por la labor producida que una verdadera concesión.

Los límites fijados á la extensión del derecho, han de estimarse como la otorgación de un plazo para el aprovechamiento material de los productos y rendimientos que la obra reporte, á guisa de remuneración, con mayor motivo, porque si bien el autor tiene la facultad de enajenar y transmitir la propiedad, la ley fija una limitación y por lo tanto se halla la voluntad subordinada á los límites de un período, á cuyo término perece la concesión, pasando al dominio. y utilidad general.

Del examen y estudio de las legislaciones de todos

los países se deduce la unidad de criterio en lo que atañe al concepto de la propiedad, difiriendo únicamente respecto de los límites del período de protección, de suerte que puede afirmarse, sin incurrir en exageración, que todos los legisladores han creído, dado el carácter singularísimo de la labor realizada, que no cabe sustraerla totalmente del público dominio, estimando justo, también, compensar al autor de los desvelos y esfuerzos que le cueste producir la obra. De ahí el plazo que, con variación de límites, se le otorga.

Ligeras variantes ofrecen las legislaciones que conocemos, si bien básanse todas ellas en el propósito de conceder al autor el derecho de propiedad, durante su vida, y á sus herederos y cesionarios por un período de varia extensión. Las leyes española y colombiana fijan en ochenta años el plazo de protección, después de ocurrido el fallecimiento del autor: un período de cincuenta años establécese en Francia, Bélgica, Dinamarca, Hungría, Mónaco, Noruega, Portugal, Rusia, Finlandia, Túnez, Bolivia y Suecia, reduciéndose á treinta años en Alemania, á veinte en el Perú y Brasil y á cinco en Chile, afectando otras formas, más complicadas por establecer otros derechos, en Grecia é Italia, por la admisión y reconocimiento de compensaciones por la reproducción.

COLECCIÓN

La ley, en su art. núm. 32 y el Reglamento en sus arts. núms. 20 y 21, conceden al autor el derecho de publicar todas ó varias de sus obras en forma de colección, aun cuando las hubiese enajenado parcialmente. Esta concesión, que se hace extensiva al traductor y á los herederos de uno y otro, otórgase mediante algunas restricciones, (art. 21 del Reglamento) que revelan en el legislador el deseo de evitar se irroguen perjuicios á aquellos que han realizado adquisiciones bajo el amparo y protección de la Ley.

A tal propósito obedece la condición impuesta al autor, traductor ó á sus herederos, de prohibir en absoluto la venta separada de las obras que constituyan la colección y de las cuales posean y tengan á la venta ejemplares los propietarios ó editores, facultando, únicamente, á los primeros para vender ó admitir suscripciones á la colección entera que publiquen, ya sea completa ó escogida.

El beneficio que se deriva del derecho de colección, no radica sólo en el autor, traductor y sus herederos, puesto que puede disputárselo también un extraño cuando se trate de obras que pertenezcan al público dominio, ó cuando se haya obtenido el competente permiso de los autores ó propietarios de las obras que se trate de coleccionar.

El espíritu protector que informa la Ley de Propiedad Intelectual, manifiéstase evidentemente en la disposición á que nos referimos, puesto que se halla inspirada en el deseo de ofrecer al autor todas las ventajas y compensaciones, dada la circunstancia, muy digna de tenerse en cuenta, de la forma, procedimientos y precios que regulan las enajenaciones, y la escasa recompensa que, salvo raras excepciones, alcanzan los autores en nuestro país. Mas justo es tener en cuenta que todas estas disposiciones desaparecen y resultan ineficaces, cuando el autor, al enajenar la obra, cedió á la vez el derecho de colección.

Cuanto á la extensión del plazo para el goce de la propiedad, suponemos debe aplicarse lo establecido en el art. núm. 6 de la Ley y por lo tanto el autor, sus herederos ó el que realice la colección, según los casos que mencionamos anteriormente, la disfrutarán durante la vida del autor y 80 años después de su fallecimiento; pero nos asalta la duda de si este beneficio puede aplicarse en absoluto, porque si así fuese sería un medio que la Ley concedería para burlar sus disposiciones, ya que por el procedi

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