Pagina-afbeeldingen
PDF
ePub

a. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas

del 9 de Septiembre de 1886

Completado en PARIS el 4 de Mayo de 1896, revisado en BERLIN el 13 de Noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de Marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de Junio de 1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967, en PARIS el 24 de Julio de 1971 y enmendado el 2 de Octubre de 1979.

[merged small][merged small][ocr errors]

Artículo 2: Obras protegidas: 1. "Obras literarias y artísticas", 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias.

Artículo 2bis: Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras.

Artículo 3: Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras "publicadas"; 4. Obras “publicadas simultáneamente".

Artículo 4: Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas.

Artículo 5: Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. "País de origen".

Artículo 6: Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3. Notificación.

Artículo 6bis: Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales.

Texto oficial español establecido en virtud del Art. 37,1) b), tomado de “Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas", Ginebra, OMPI, 1987.

"Este índice ha sido incorporado a fin de facilitar la lectura del texto. El mismo no figura en el texto original de Convenio.

Artículo 7: Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; "cotejo" de plazos.

Artículo 7bis: Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración.

Artículo 8: Derecho de traducción.

Artículo 9: Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales.

Artículo 10: Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor.

Artículo 10bis: Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad.

Artículo 11: Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales: 1. Derecho de representación o de ejecución públicas y de transmisión pública de una representación y de transmisión pública de una representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones. Artículo 11bis: Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras.

Artículo 11ter. Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones.

Artículo 12: Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación.

Artículo 13: Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor.

Artículo 14: Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias.

Artículo 14bis: Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas: 1. Asimilación a las obras "originales"; 2. Titulares del derecho de autor, limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones. Artículo 14ter: "Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento.

Artículo 15: Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas obras

no publicadas de autor desconocido.

Artículo 16: Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable.

Artículo 17: Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras.

Artículo 18: Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales.

Artículo 19: Protección más amplia que la derivada del Convenio.

Artículo 20: Arreglos particulares entre países de la Unión.

Artículo 21: Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo: 1. Referencia al
Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta.

Artículo 22: Asamblea: 1. Constitución y composición; 2. Labores; 3. Quórum, votación, observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento.

Artículo 23: Comité Ejecutivo: 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento.

Artículo 24: Oficina Internacional: 1. Tareas en general, Director General; 2. Informaciones generales; 3. Revistas; 4. Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas.

Artículo 25: Finanzas: 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible prórroga del presupuesto anterior, 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas.

Artículo 26: Modificaciones: 1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar; propuestas; 2.
Adopción; 3. Entrada en vigor.

Artículo 27: Revisión: 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción.

Artículo 28: Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión; 1.
Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2.
Entrada en vigor de los artículos 1 al 21 y del Anexo; 3. Entrada en vigor de los artículos 22 a
38.

Artículo 29: Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión: 1. Adhesión; 2. Entrada en vigor.

Artículo 29bis: Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el Artículo 14.2) del
Convenio que establece la OMPI.

Artículo 30: Reservas: 1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores;

1

reserva relativa al derecho de traducción; retiro de la reserva.

Artículo 31: Aplicabilidad a determinados territorios: 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones de hecho.

Artículo 32: Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores: 1. Entre países que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones.

Artículo 33: Diferencias: 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva.

Artículo 34: Cierre de algunas disposiciones anteriores: 1. De Actas anteriores; 2. Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo.

Artículo 35: Duración del Convenio; Denuncia: 1. Duración ilimitada; 2. Posibilidad de denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia; 4. Moratoria relativa a la denuncia.

Artículo 36: Aplicación del Convenio: 1. Obligación de adoptar las medidas necesarias; 2. Momento a partir del cual existe esta obligación.

Artículo 37: Cláusulas finales: 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas; 4. Registro; 5. Notificaciones.

Artículo 38: Disposiciones transitorias: 1. Ejercicio del "privilegio de cinco años”; 2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión de la Oficina de la Unión.

Anexo

Disposiciones especiales relativas a los países en desarrollo

Artículo primero: Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; declaración; 2. Duración de la validez de la declaración; 3. País que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios; 6. Límites de la reciprocidad.

Artículo II: Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias; 6. Expiración de las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licencias para organismos de radiodifusión.

Artículo III: Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente artículo.

Artículo IV: Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III: 1. y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración.

Artículo V: Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y 1896. 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen.

Artículo VI: Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos.

Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas,

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,

Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.

En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma a los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:

[blocks in formation]

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

Artículo 2

(Obras protegidas: 1. “Obras literarias y artísticas”; 2. Posibilidad de exigir la fijación: 3. Obras derivadas; 4 Textos oficiales; 5 Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias). 1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimientos análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán

1

Se han incorporado títulos a los artículos a fin de facilitar su identificación. El texto original del Convenio no contiene tales títulos.

« VorigeDoorgaan »