1.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3). Artículo VI (Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos) 1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo: i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II ó III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II. ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Artículo I. 2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito. ESTADOS MIEMBROS DEL CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS Del 9 de Septiembre de 1886. Completado en París (1896), revisado en Berlín (1908), completado en Berna (1914), revisado en Roma (1928), en Bruselas (1948), en Estocolmo (1967) y en París (1971) y modificado en 1979. * Datos tomados de la revista "Derecho de Autor" de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra, 3o año, No 1/1991, pag. 3-6. Acta más reciente de la convencion de la cual el Estado es parte y fecha desde la cual ha devenido partícipe de dicha acta. París, artículos 1 a 21: 10 Octubre 1974, París: 7 Junio 1977 París, artículos 22 a 38: 22 febrero 1974 París 1 Marzo 1989 Bruselas 1 Diciembre 1971 Estocolmo, artículos 22 a 38: 15 Marzo 1972 Bruselas: 1 Agosto 1951 París, artículos 22 a 38:16 Julio 1980 París, artículos 1 a 21: 10 Octubre 1974 París, artículos 22 a 38: 15 Diciembre 1972 París: 10 Junio 1975 París: 8 Marzo 1976 París: 20 Noviembre 1980 París: 25 Enero 1990 París, Artículos 1 a 21: 10 Octubre 1974 París, artículos 22 a 38: 15 Diciembre 1972 París, artículos 1 a 21: 6 Mayo 1984 París, artículos 22 a 38: 10 Enero 1975 Estocolmo, artículos 22 a 38: 21 Diciembre Roma: 7 Septiembre 1947 París, artículos 22 a 38: 28 Diciembre 1984 Estocolmo, artículos 22 a 38: 29 Enero ó 26 París: 14 Noviembre 1979 París: 10 Mayo 1989 París: 21 Septiembre 1976 CONVENCION UNIVERSAL SOBRE SUS PROTOCOLOS ANEXOS Nos. 1 Y 2* Los Estados contratantes, Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes, Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional, Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como "La Convención de 1952") y, en consecuencia, Han convenido lo siguiente: Artículo I Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura. Artículo II 1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán, en cada uno de los otros Estados contratantes, de la protección que cada uno de esos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio, así como de la protección especial que garantiza la presente Convención. 2. Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales, así como de la protección especial que garantiza la presente Convención. 3. Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado. 'Texto tomado de “Convención Universal sobre Derecho de Autor revisado en París, 24 jul. 1971", París, UNESCO, 197? p.3. |