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Art. 50.

Para comprobar en todo tiempo, la propiedad de un libro, grabado etc. basta depositar un ejemplar de la obra en la Biblioteca pública, donde la hubiere, y otro en el archivo de la Prefectura del Departamento en que se efectuare la edición, sino hubiere oposición o contradicción de otro individuo; en cuyo caso se estará al resultado del juicio. Si el autor no quisiese publicar su nombre, entregará en la Prefectura, un pliego cerrado y sellado que lo contenga.

Art. 60. Los que publicaren o vendieren ediciones contrahechas en la República, incurrirán en una multa de doscientos a quinientos pesos a favor del propietario, a quien además serán entregados todos los ejemplares.

Art. 70. Los que introdujeren o vendieren ediciones hechas en el extranjero, de obras cuya propiedad pertenezca a algún individuo en la República, perderán todos los ejemplares que tuvieren, a beneficio del propietario.

Art. 80. Las traducciones o versiones gozan de los mismos privilegios, con tal que el traductor cumpla con lo prevenido en el artículo 50.

Art. 90.

Después de cumplidos los términos señalados en esta Ley, toda obra pasa al dominio del público, y cualquier ciudadano puede libremente imprimirla y venderla.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular. Dado en Lima, a 31 de Octubre de 1849.- Antonio G. de La Fuente, Presidente del Senado.Bartolomé Herrera, Presidente de la Cámara de Diputados.-Jervasio Alvarez, Senador Secretario.- Santos Castañeda, Diputado Secretario.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a 3 de Noviembre de 1849.- Ramón Castilla.- Juan Manuel del Mar.

SEGUNDA PARTE

LEGISLACION VIGENTE

1.

Artículo 27o

DECLARACION UNIVERSAL

DE LOS DERECHOS HUMANOS

Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2.

Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor.

5.

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Al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honor por publicaciones en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho de rectificación en forma gratuita, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.

6.

A la libertad de creación intelectual, artística y científica. El Estado propicia el acceso a la cultura y la difusión de ésta.

Artículo 129.

TITULO III

DEL REGIMEN ECONOMICO

Capítulo III

DE LA PROPIEDAD

El Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley señala. Garantiza asimismo y en igual forma los nombres, marcas, diseños y modelos industriales y mercantiles. La ley establece el régimen de cada uno de estos derechos.

Constitución Política del Perú. Ministerio de Justicia, Edición Oficial. Lima, Talls. Gráfs. de Editorial Monterrico, 1986. Págs. 14-15,45.

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