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mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferencia sean Partes en la Convención.

3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones en contrario: a) la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención revisada hubiere entrado en vigor,

b) la presente Convención continuará en vigor con respecto a los Estados Contratantes que no sean partes en la Convención revisada.

ARTICULO 30

(Solución de los conflictos entre Estados Contratantes)

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución.

ARTICULO 31

(Límites de la facultad de formular reservas)

Salvo lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1 y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención.

ARTICULO 32

(Comité Intergubernamental)

1. Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:

a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al funcionamiento de la presente Convención, y

b) reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles revisiones de la Convención.

2. El Comité estará compuesto de representantes de los Estados Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados Contratantes.

3. El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa elección entre los Estados Contratantes, en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.

4. El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro ya su forma de renovación. Este reglamento deberá asegurar el respecto del principio de la rotación entre los diversos Estados Contratantes.

5. Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la

Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas designados, respectivamente, por los Directores Generales y por el Director de las tres organizaciones interesadas.

6. Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que lo juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

7. Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.

ARTICULO 33

(Idiomas de la Convención)

1. Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presente Convención serán igualmente auténticas.

2. Se establecerán además textos oficiales de la presente Convención en alemán, italiano y portugués.

ARTICULO 34

(Notificaciones)

1. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: a) del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;

b) de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;

c) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas en la presente Convención; y

d) de todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 28.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el artículo 29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.

HECHO en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar en español, en francés y en

inglés. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes a todos los Estados invitados a la Conferencia indicada en el artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

ESTADOS MIEMBROS DE LA

CONVENCION DE ROMA PARA LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION*

Estado

Alemania, República Federal

Argentina

Austria

Barbados

Brasil

Burkina Fasso

Checoslovaquia

Chile

Colombia
Congo
Costa Rica

Dinamarca
Ecuador

El Salvador

Fidji

Filipinas
Finlandia
Francia

Guatemala

Honduras
Irlanda
Italia

Japón
Lesotho
Luxemburgo

México
Mónaco
Nigeria

Noruega
Panamá

Paraguay

Perú

Reino Unido

República Dominicana

Suecia

Uruguay

ROMA, 1961

Fecha en la que devino Miembro

21 de octubre de 1966

24 de abril de 1991

9 de junio de 1973

18 de septiembre de 1983
29 de septiembre de 1965

14 de enero de 1988
14 de agosto de 1964
5 de septiembre de 1974
17 de septiembre de 1976
18 de mayo de 1964

9 de septiembre de 1971
23 de septiembre de 1965
18 de mayo de 1964

29 de junio de 1979

11 de abril de 1972

25 de septiembre de 1984
21 de octubre de 1983

3 de julio de 1987
14 de enero de 1977
16 de febrero de 1990
19 de septiembre 1979
8 de abril de 1975
26 de octubre de 1989
26 de enero 1990
25 de febrero de 1976
18 de mayo de 1964
6 diciembre de 1985
18 de mayo de 1964

10 de julio de 1978

2 de septiembre de 1983

26 de febrero 1970

7 de agosto de 1985
18 de mayo de 1964
27 de enero de 1987
18 de mayo de 1964
4 de julio de 1977

'Datos tomados de la revista “Derecho de Autor" de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra, 3o año, No 1/1991, pag. 8.

Convenio para la Protección
de los Productores de Fonogramas
contra la reproducción no autorizada
de sus Fonogramas

Ginebra, 29 de octubre de 1971

Los Estados contratantes,

Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas.

Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor, y en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:

a) "fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

b) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;

c) "copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;

d) “distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismo.

"Tomado de "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus Fonogramas Ginebra, OMPI, 1986.

Artículo 2

Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.

Artículo 3

Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes; protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.

Artículo 4

La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma, por primera vez.

Artículo 5

Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituída por el símbolo (P), acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.

Artículo 6

Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquéllas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes.

a) que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científica.

b) que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.

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