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a. Acuerdo sobre Propiedad Literaria y Artística suscrita por el

Congreso Bolivariano

Caracas, 1911*

Los infrascritos, Plenipontenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente:

ACUERDO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA:

Artículo I

Los Estados signatarios se comprometen á reconocer y proteger los derechos de propiedad literaria y artística de los ciudadanos de los cinco países.

Artículo II

El autor de toda obra literaria ó artística y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que se hizo su primera publicación ó producción, para lo cual el interesado dará el aviso oportuno, debiendo pagar los derechos establecidos en cada país y cumplir las formalidades del depósito de la obra.

Artículo III

El derecho de propiedad de una obra literaria ó artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla, ó de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Artículo IV

En la expresión obras literarias y artísticas se comprenden los libros, folletos ó cualesquiera otros escritos, las obras dramáticas ó dramático - musicales, las coreográficas, las composiciones musicales, con palabras ó sin ellas, los dibujos, las pinturas, las esculturas; los grabados, las obras fotográficas, las litográficas, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos, relativos á geografía ó topografía, arquitectura ó ciencias en general, y, en fin, se comprende toda producción del dominio literario ó artístico, que pueda publicarse por cualquier modo de impresión ó reproducción.

*Texto proporcionado por la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo V

Los traductores de obras acerca de las cuales no exista ó se haya extinguido del derecho de propiedad, gozarán respecto de sus traducciones, de los derechos declarados en el artículo tercero, mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.

Artículo VI

Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se los toma. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias ó artes, y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores.

Artículo VII

Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados ó leídos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia ó en las reuniones políticas, y con sujeción á lo que dispongan las leyes de los países respectivos.

Artículo VIII

Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, á favor de las personas cuyos nombres ó pseudónimos estén indicados en la obra literaria ó artística. Si los autores quieren reservar sus nombres, deberán los editores expresar que á éllos corresponden los derechos de autor.

Artículo IX

Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria ó artística, se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya cometido.

Los Estados signatarios se comprometen á mantener en sus respectivas legislaciones una pena para los usurpadores de la propiedad literaria ó artística.

Artículo X

El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias ó artísticas no priva á los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo á sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen ó expongan aquellas obras que se consideren contrarias á la moral y á las buenas

costumbres.

En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor en Caracas, á 17 de julio de 1911.

Los Plenipotenciarios del Ecuador,

Los Plenipotenciarios de Bolivia,

Los Plenipotenciarios del Perú,

El Plenipotenciario de Colombia,

Los Plenipotenciarios de Venezuela,

PAISES INTEGRANTES DEL ACUERDO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA SUSCRITO POR EL CONGRESO

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Información proporcionada por la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE PROPIEDAD ARTISTICA Y LITERARIA CELEBRADO ENTRE EL PERU Y ESPAÑA

Resolución Legislativa No. 5926*

Lima, 21 de noviembre de 1927

Señor:

El Congreso, en ejercicio de la atribución que le confiere el inciso 18 del artículo 83 de la Constitución, ha resuelto aprobar el Convenio sobre propiedad artística y literaria celebrado entre el Perú y España y suscrito en Lima, el 26 de febrero de 1924, entre el señor Ministro de Relaciones del Perú, doctor Alberto Salomón, y el Excmo. señor don Jaime de Ojeda, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S.M. el Rey de España en el Perú.

Lo comunicamos a usted para su conocimiento y demás fines.

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