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a. Convención Multilateral tendiente a evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor y protocolo adicional *

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Capítulo II:

Artículo 5:

Artículo 6:

Artículo 7:

Capítulo III:

Beneficiario de regalías por derechos de autor

Estado de la residencia del beneficiario

Estado de la procedencia de las regalías

Principios orientadores de la acción contra la doble imposición de las regalías por derechos de autor

Soberanía fiscal e igualdad de derechos de los Estados

No discriminación fiscal

Intercambio de informaciones

Aplicación de los principios orientadores de la acción contra la doble imposición de las regalías por derechos de autor

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Tomado de "Guía de la Convención de Madrid sobre la doble imposición". Ginebra, OMPI, 1986. p. 85-95.

Este índice ha sido añadido para facilitar la consulta del texto, y no figura en los originales firmados de la Convención.

Convención Multilateral tendiente a evitar

la doble imposición de las regalías por derechos de autor

Los Estados contratantes,

Considerando que la doble imposición de las regalías por derechos de autor redunda en detrimento de los intereses de los autores y entorpece así la difusión de las obras protegidas por el derecho de autor, la cual es factor esencial del desarrollo de la cultura, de la ciencia y de la educación de todos los pueblos,

Estimando que, a pesar de los resultados alentadores conseguidos en la acción contra la doble imposición, mediante acuerdos bilaterales y medidas internas cuyos efectos benéficos son generalmente reconocidos, dichos resultados pueden ser más satisfactorios gracias a la adopción de una Convención multilateral específica sobre las regalías por derechos de autor, Persuadidos de que esos problemas deben ser resueltos respetando los intereses legítimos de los Estados y, en especial, las necesidades particulares de aquellos para quienes el más amplio acceso a las obras del ingenio humano constituye una condición esencial para poder llevar a término su evolución en la esfera de la cultura, de la ciencia y de la educación,

Procurando, en cuanto sea posible, tomar medidas eficaces para evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor, o si ella subsistiera, eliminarla o reducir sus efectos.

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

1.

Capítulo I. DEFINICIONES

Regalías por derechos de autor

A efectos de la presente Convención, serán consideradas regalías por derechos de autor, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, las remuneraciones de toda índole pagadas sobre la base de la legislación interna sobre derecho de autor del Estado contratante donde las regalías son originariamente debidas por la utilización de, o por la autorización de utilizar, un derecho de autor existente sobre una obra literaria, artística o científica, tal como la definen las convenciones multilaterales de derechos de autor, comprendidos los pagos hechos a título de licencias legales u obligatorias, así como los relativos al derecho llamado "de suite",

2.

Quedan excluídas del campo de aplicación de la presente Convención las regalías pagadas por la explotación de obras cinematográficas o de obras que se expresan por un procedimiento análogo al de la cinematografía como estén definidas en la legislación interna sobre derecho de autor del Estado contratante donde las regalías son originariamente debidas, cuando dichas regalías se deban al productor de dicha obra o a sus derechohabientes o causahabientes.

3.

Con excepción de los pagos efectuados en concepto del derecho llamado "de suite", no constituyen regalías por derechos de autor a efectos de la presente Convención, los pagos efectuados por la compra, el arrendamiento, el préstamo o cualquier otra forma de transmisión de un derecho, cuyo objeto sea un soporte material de una obra literaria, artística o científica, ni siquiera cuando el importe del pago se determina teniendo en cuenta las regalías debidas en concepto de derechos de autor, o cuando el importe de estas regalías está determinado, en todo o en parte, por el importe de dicho pago. Cuando el derecho cuyo objeto es el soporte material

de una obra se transmite como accesorio a una autorización de utilizar un derecho de autor existente sobre esa obra, únicamente los pagos que se efectúan como contraprestación de esta autorización constituyen regalías por derechos de autor a efectos de la presente Convención.

4.

Cuando se efectúan pagos en concepto del derecho llamado "de suite", así como en todos los casos en que se transmite un derecho cuyo objeto es un soporte material de una obra, a los que se refiere el párrafo 3 de este artículo, e idependientemente del hecho de que sea o no gratuita la transmisión de ese derecho, los pagos efectuados para satisfacer o reembolsar una prima de seguro, unos gastos de transporte o de almacenaje, una comisión de agente o cualquier otra remuneración de un servicio, así como cualquier otro gasto imputable, directa o indirectamente, al desplazamiento del soporte material de que se trata, incluso los derechos de aduana y demás cargas fiscales o parafiscales relacionadas con ese desplazamiento, no son regalías por derechos de autor a efectos de la presente Convención.

Artículo 2

Beneficiario de regalías por derechos de autor

A efectos de la presente Convención, el “beneficiario” de regalías por derechos de autor es el beneficiario efectivo al cual es pagada la totalidad o una parte de esas regalías, tanto si las percibe en calidad de autor, de derechohabiente o causahabiente del autor, como si las percibe en aplicación de cualquier otro criterio pertinente convenido en un acuerdo bilateral que trata de la doble imposición de las regalías por derechos de autor.

Artículo 3

1.

Estado de la residencia del beneficiario

A efectos de la presente Convención, será considerado Estado de la residencia del beneficiario de las regalías por derechos de autor el Estado del que sea residente el beneficiario de las regalías.

2. Será considerada residente de un Estado toda persona sujeta a impuesto en ese Estado por razón de su domicilio, de su residencia, de la sede de su gerencia efectiva o de cualquier otro criterio pertinente convenido en un acuerdo bilateral que trata de la doble imposición de las regalías por derechos de autor. Sin embargo, dicha expresión no comprende a las personas sujetas a tributo únicamente por percibir rentas cuyas fuentes se encuentren en el territorio de ese Estado o por el capital que posean en el mismo.

Artículo 4

Estado de la procedencia de las regalías

A efectos de la presente Convención, un Estado será considerado Estado de la procedencia de las regalías por derechos de autor en razón de la utilización o por la autorización de utilización de un derecho de autor sobre una obra literaria, científica o artística, cuando éstas sean originariamente debidas:

a)

mismo;

por ese Estado o por una subdivisión política o administrativa o una autoridad local del

b) por un residente de ese Estado, excepto en el caso de que la procedencia de las mismas resulten de una actividad ejercida por aquél en otro Estado a través de un establecimiento estable o de una base fija establecida en el mismo;

c)

por un no residente de ese Estado, cuando resulten de una actividad ejercida por aquél a través de un establecimiento estable o de una base fija establecida en el mismo.

Capítulo II

PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACCION CONTRA LA
DOBLE IMPOSICION DE LAS REGALIAS POR DERECHOS DE
AUTOR

Artículo 5

Soberanía fiscal e igualdad de derechos de los Estados

La acción contra la doble imposición de las regalías por derechos de autor se cumplirá de acuerdo con las disposiciones del artículo 8 de la presente Convención, dentro del respeto de la soberanía fiscal del Estado de la procedencia y del Estado de la residencia y de la igualdad de derechos de esos Estados de gravar esas regalías.

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La medidas que se tomen contra la doble imposición de la regalías por derechos de autor no entrañarán discriminación fiscal de ningún género basada en la nacionalidad, la raza, el sexo, la lengua o la religión.

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En la medida en que resulte necesario para la aplicación de la presente Convención, las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán un canje recíproco de informaciones cuyas modalidades y condiciones serán fijadas por un acuerdo bilateral.

Capítulo III

APLICACION DE LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA
ACCION CONTRA LA DOBLE IMPOSICION DE LAS REGALIAS
POR DERECHOS DE AUTOR

Artículo 8

1.

Medios de aplicación

Los Estados contratantes se comprometen a esforzarse por tomar, de acuerdo con su Constitución y con los principios orientadores expresados en esta Convención, las medidas necesarias para evitar, siempre que sea posible, la doble imposición de las regalías por derechos de autor, o si ella subsistiera, para eliminarla o reducir sus efectos. La acción se cumplirá sea por medio de acuerdos bilaterales, sea por medio de medidas internas.

2.

Los acuerdos bilaterales a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, comprenden los que tratan la doble imposición en general o los que se limitan a la doble imposición de las regalías por derechos de autor. Un modelo de acuerdo bilateral de este tipo, con diversas variantes, se agrega, como ejemplo, a la presente Convención de la cual no forma parte integrante. Los Estados contratantes, sin dejar de respetar las disposiciones de la presente Convención, pueden concertar acuerdos bilaterales basados en formas más aceptables para ellos en cada caso particular. La aplicación de los acuerdos bilaterales firmados con anterioridad por los Estados contratantes no será afectada de manera alguna por la presente Convención.

3.

En el caso de adopción de medidas internas, todo Estado contratante podrá definir las regalías por derechos de autor refiriéndose a su propia legislación sobre derecho de autor, no obstante las disposiciones del artículo primero de la presente Convención.

Capítulo IV
Artículo 9.

DISPOSICIONES VARIAS

Miembros de las representaciones diplomáticas o consulares

Las disposiciones de la presente Convención no afectan los privilegios fiscales de que gozan los miembros de las representaciones diplomáticas o consulares de los Estados contratantes y sus familias, sea en virtud de las normas generales del derecho internacional o de disposiciones de convenios particulares.

Artículo 10.

1.

Informaciones

La Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual compilarán y publicarán las informaciones sobre normas referentes a imposición de las regalías por derechos de autor.

2.

Todo Estado contratante comunicará, lo antes posible, a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el texto de toda nueva ley y todos los textos oficiales que se refieran a la imposición de la regalías por derechos de autor e, incluso, el texto de todo acuerdo bilateral específico o de las disposiciones pertinentes en ese campo contenidas en todo acuerdo bilateral sobre doble imposición en general.

3.

La Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual proporcionarán a todo Estado contratante que lo solicite, informaciones sobre los temas de la presente Convención; igualmente, realizarán estudios y prestarán servicios destinados a facilitar la aplicación de la presente Convención.

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1. La presente Convención se depositará ante el Secretario General de las Naciones Unidas. La Convención quedará abierta hasta el día 31 de octubre de 1980 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o a las partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2.

La presente Convención se someterá a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios y estará abierta a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

4.

Queda entendido que, a partir del momento en que un Estado acepte la obligación que se desprende de la presente Convención deberá poder dar efecto a las disposiciones que de dicha Convención emanan, con arreglo a lo que dispone su legislación interna.

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Los Estados contratantes pueden hacer reservas a las condiciones de aplicación de las

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