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Estatutos de sus respectivas Asociaciones gremiales, legalmente inscritas; sin que la presente Ley obligue el porcentaje a que tengan derecho.

2.- Obras colectivas, antologías, enciclopedias, diarios y otras publicaciones análogas.

Artículo 440.- Para los efectos de esta Ley, se considera obra colectiva la que consiste en la reunión de diferentes producciones o fragmentos, sin que se precise acuerdo o colaboración entre sus respectivos autores. En este caso, a falta de pacto entre el organizador de la obra colectiva y los autores de las producciones utilizadas, regirán las normas siguientes:

a)

ANTOLOGIAS, Crestomatías y otras compilaciones análogas;

Corresponde al organizador de ellas el ejercicio de los derechos de autor sobre la compilación misma, en los términos de la presente Ley; pero está obligado a obtener el consentimiento previo de los titulares de las obras utilizadas, quienes, por su parte, conservan sobre ellas sus respectivos derechos;

b)

ENCICLOPEDIAS, DICCIONARIOS y otras compilaciones análogas hechas por encargo:

Corresponde al organizador de ellas el ejercicio de los derechos de autor, tanto sobre la compilación misma, como sobre los aportes individuales hechos por encargo, en los términos de la presente Ley; y,

c)

DIARIOS, REVISTAS y otras publicaciones análogas:

a) Producciones del personal de redacción: se consideran cedidos a la Empresa Periodística los derechos de autor de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones sin firma, aportados por el personal de redacción de la Empresa, sujeto a contrato de empleo. En el caso de publicarse con firma, se consideran cedidos sólo los derechos de publicación, reteniendo sus autores todos los demás derechos que esta Ley ampara. Esta cesión, salvo pacto diferente, será por el término de cinco años a partir de la primera publicación del aporte, y tendrá carácter de exclusividad con respecto a cualquier otro órgano periodístico.

Las Empresas periodísticas tienen la facultad de introducir en estas producciones las modificaciones que juzguen necesarias, de acuerdo con la índole o finalidades de la Empresa; pero si debieran, de aparecer firmadas, el autor podrá requerir que se publiquen en forma anónima.

b) Producciones de autores ajenos al personal de redacción: Tratándose de producciones que hubieran sido solicitadas por la Empresa a personas ajenas al personal de redacción, sino se publicaren después de transcurridos treinta días de su entrega, el autor podrá disponer libremente de ellas.

Si dichas producciones hubieran sido remitidas espontáneamente, la Empresa no está obligada a publicarlas, devolverlas, conservarlas ni remunerarlas.

3.- Obras Cinematográficas:

Artículo 450.- Corresponde al productor, en su calidad de titular de la obra cinematográfica, el ejercicio del derecho de utilización pecuniaria, estando facultado para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, alquilarla, transferirla y disponer de ella en cualquier forma; sin perjuicio de los derechos que esta Ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás cooperadores.

Artículo 460.- El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte; salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 470.- El productor está obligado a consignar en la película, para que aparezcan proyectados, tanto su propio nombre o razón social como los del director artístico, autores del argumento, de los diálogos, de la música y de la letra de las canciones, y los nombres de los principales intérpretes, así como el año correspondiente a la primera proyección en público.

Artículo 480.- Los autores del argumento, de la música, de la letra de las canciones y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de la adaptación cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no sea en otra producción cinematográfica o televisual; salvo pacto en contrario.

Artículo 490.- Si el productor no diera término a la obra cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a la entrega de las obras literarias o musicales, comprendido el argumento, que hayan de ser utilizadas, o si una vez realizada la producción, no la hiciere proyectar y poner en el comercio, dentro del plazo de un año contado a partir del día en que se le dio término; los correspondientes autores tienen el derecho de dar por extinguido el convenio. En este caso el autor notificará, notarialmente, al productor, pudiendo disponer libremente de sus contribuciones en adelante, sin renunciar

al derecho de reclamar la reparación de los daños y perjuicios que les hubiere causado la dilación; salvo estipulación contractual diferente. Antes de vencer el plazo para la rescisión el productor podrá recurrir al Juez del domicilio del autor solicitando una prórroga, que le será concedida si prueba que la dilación se debe a causa de fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole de la obra.

REPRODUCCION FONEMANICA DE LA OBRA

Artículo 500.- Los autores de obras musicales, literarias o científicas, tienen el derecho exclusivo de realizar por sí mismos o de autorizar a terceros:

a)

La reproducción de la obra mediante su adaptación, registro sobre disco fonográfico, película cinematográfica, cinta magnetofónica o sobre otro material análogo o aparato mecánico reproductor de sonido y voces;

b) La venta y distribución de los ejemplares que contenga la obra así representada o registrada; y,

c) La ejecución pública, la radiodifusión o la televisión de la obra mediante el empleo del disco o de cualquier otro de los materiales o aparatos mecánicos mencionados en el inciso a).

Artículo 510.- La cesión del derecho de reproducir o del derecho de poner en comercio la obra a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, no comprende, salvo pacto en contrario, la cesión del derecho de ejecución pública ni de ninguno de los derechos del autor que no hubiere cedido expresamente.

Asimismo, la autorización para la reproducción de la obra no confiere exclusividad al usuario, conservando el autor el derecho de otorgar otras autorizaciones para nuevas reproducciones, salvo pacto contrario.

Artículo 520.- En caso de que la autorización que se refiere la segunda parte del artículo anterior hubiere sido conferida con carácter de exclusividad, el autor tendrá el derecho irrenunciable de darla por rescindida y de exigir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, si el fabricante que la obtuvo no cumpliere con llevar a efecto la reproducción, y difusión de la obra dentro del plazo estipulado, y, a falta de él, dentro de un término de seis meses a partir de la fecha de la autorización.

Artículo 530.- Si teniendo el contrato carácter exclusivo se agotaren los ejemplares, el autor podrá notificar por escrito al fabricante para que proceda

a lanzar otros nuevos. En caso de que éste no lo hiciere dentro de un plazo no mayor de seis meses a partir de la notificación, el autor podrá dar por rescindido el contrato, aunque su término no hubiere vencido.

Artículo 540.- El ejemplar del disco fonográfico o de otro implemento análogo reproductor de sonidos y de voces, en el que la obra haya sido registrada, no puede ser puesto a la venta sin llevar permanentemente fijados sobre el disco o implemento, en cuanto ello sea materialmente posible, las indicaciones siguientes;

a) Título de la obra reproducida;

b)

Nombres del autor y de los intérpretes o ejecutantes, seguido de las siglas de la asociación a que pertenece el autor y si éste lo exigiere. Los conjuntos orquestales o corales serán indicados con su denominación propia, así como también el nombre de su director; y,

c) Fecha en que se grabó la matriz originaria, nombre, razón social o marca distintiva del fabricante.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre los ejemplares que contengan la reproducción, serán consignadas en el sobre, cubierta o membrete que han de llevar, entonces, obligatoriamente.

Artículo 550.

Los fabricantes están obligados a inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor las reproducciones que efectúen, así como la misma obra reproducida, si es que ésta no lo estuviese, a nombre del autor y de sus legítimos titulares. La inscripción se hará dentro de los treinta días de la puesta en el comercio de los ejemplares reproducidos.

Asimismo, están obligados los fabricantes a entregar al autor por lo menos cada seis meses, las participaciones que correspondan a éste, teniendo el autor o su representante el derecho irrenunciable de examinar los registros y comprobantes de las ventas, que, obligatoriamente llevará el fabricante.

Artículo 560.

OBRAS FOTOGRAFICAS

Esta ley ampara las obras fotográficas, otorgándose al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducirlas, exhibirlas, publicarlas y venderlas.

Artículo 570.- El derecho exclusivo del fotógrafo no comprende:

a)

Las fotografías realizadas en cumplimiento de un contrato de empleo, en cuyo caso el derecho exclusivo corresponde al empleador;

b)

Las reproducciones fotográficas, o de pinturas, esculturas, grabados y demás obras de arte análogas, pertenecientes al dominio privado; y,

c) Las fotografías de mero carácter documental.

Artículo 580.

Para gozar del amparo de esta Ley, las obras fotográficas deberán necesariamente ostentar, en lugar visible;

a) La mención de reserva con indicación del nombre del fotógrafo o titular

y del año en que se impresionó el negativo; y,

b) La nota: "Prohibida la reproducción”.

Artículo 590.

La cesión del negativo implica la cesión del correspondiente

derecho de autor; salvo prueba en contrario.

TITULOS

Artículo 600.

Quedan amparados los títulos de las obras literarias, científicas, musicales o cinematográficas, en los términos siguientes:

a)

Los Títulos de las obras inscritas en el Registro Nacional de Derechos de Autor, por el sólo hecho de la inscripción de ellas y durante todo el tiempo que subsista el amparo legal de dichas obras. El requisito de la inscripción, no será de aplicación para los títulos de obras que hubieren alcanzado señalada notoriedad.

b) Los títulos sueltos destinados a obras en proyecto, durante el plazo de dos años a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor, no pudiendo una persona tener registrados más de dos títulos sueltos a la vez, y debiendo especificarse, obligatoriamente, el género o índole de las obras a las que habrán de aplicarse; y,

c) Los títulos de los diarios, revistas, programas y espacios radiales y televisuales, noticieros cinematográficos y, en general, de cualquier otra forma de publicación o difusión, a partir de su inscripción en dicho Registro, y por todo el tiempo que subsista la publicación o difusión. Pero el amparo se extinguirá si se interrumpieren durante un lapso continuo de más de diez años, salvo que obedeciere a huelga, clausura por disposición de la autoridad

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