Pagina-afbeeldingen
PDF
ePub

judicial o administrativa o a cualquier otro caso fortuito o de fuerza mayor no imputable a la empresa periodística.

Para la aplicación de las disposiciones que preceden, se observarán las siguientes reglas:

a)

Un título amparado no podrá ser usado por terceros aunque pretendan valerse del artificio de traducirlo a otro idioma o introducirle ligeras alteraciones;

b) No constituye infracción la aplicación de un título ya amparado, a otra obra o cosa de índole tan diferente que excluya toda posibilidad de confusión;

y

c) No gozan del amparo de los títulos a que se refieren los apartados a) y b) al comienzo de este artículo, si es que meramente se limitan a indicar el género, contenido o índole de la obra sin contener ningún elemento de creación intelectual.

Artículo 610.- Quedan amparados los lemas y frases, con o sin música, destinados a caracterizar un objeto o cosa determinados, siempre que por su originalidad entrañen una efectiva creación intelectual y no meras expresiones de uso común. El amparo rige a partir de su correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor, por todo el tiempo que subsista el objeto o cosa a que se refieren.

Artículo 620.

Título V

LIMITACION AL DERECHO DE AUTOR

Pertenecen al dominio público y, en consecuencia podrán ser lícitamente utilizadas por cualquier persona, sin pago de remuneración, respetando sólo las formalidades del derecho moral amparado por esta Ley:

a)

Las obras de autor desconocido, comprendiéndose las canciones, leyendas y demás expresiones del acervo folklórico;

b)

Las obras respecto de las cuales se hubiere vencido el plazo del amparo legal;

c) Las obras de autores fallecidos, sin dejar herederos ni causahabientes;

Ke

y,

d) Las obras cuyos titulares decidieron entregarlas al dominio público, renunciando a sus respectivos derechos de autor.

Artículo 630.- Tratándose de obras de dominio privado, cuya difusión fuera imperativa para la cultura del país, y sólo después de transcurridos cinco años del fallecimiento del autor sin que los herederos u otros titulares la hicieran llegar a conocimiento del público, o tratándose de obras literarias, científicas y musicales, sin que dispongan la publicación de una nueva edición, habiéndose agotado la anterior; el Estado, por intermedio del Ministerio de Educación Pública, podrá proceder a su expropiación por causa de utilidad pública. En este caso, dentro de las normas que para el efecto dictará el Poder Ejecutivo, entregando su justiprecio a quien corresponda, procederá directamente a editarla, difundirla o exhibirla, o autorizará a terceros el uso de ella dentro de las condiciones que les señale, como también a entregarla al dominio público para facilitar su mayor difusión.

No procede la expropiación si el autor, en ejercicio del derecho moral que le reconoce el artículo 32° de esta Ley, hubiera prohibido anteriormente la publicación, exhibición o difusión de su obra; pero una vez iniciado el procedimiento para la expropiación, no podrá ser invocado este derecho moral para formular oposición a ella.

Artículo 640.- El amparo de esta Ley no se extiende a los textos legales, decretos, reglamentos, resoluciones, sentencias y demás escritos emanados de los Poderes Públicos, pero su reproducción, cuando fuera lícita, deberá adaptarse fielmente al texto original. Dicha reproducción se considera lícita, después de hecha la publicación por el Estado.

Artículo 650.- La protección de la presente Ley no se extiende al contenido informativo de las noticias publicadas por la prensa o difundidas por radio o televisión, que podrán ser libremente reproducidas por cualquier medio; pero, en caso de reproducción textual, deberá citarse la fuente de donde hayan sido tomadas.

Artículo 660.- Los comentarios sobre sucesos de actualidad, publicados en la prensa o difundidos por la radio o televisión podrán ser reproducidos, sin pago alguno, por cualquiera de estos mismos medios, siempre que se mencione la firma, en caso de haberla, y la fuente de donde se hayan tomado; salvo que la reproducción esté expresamente prohibida. Esta disposición se aplica, igualmente, a las fotografías, dibujos, caricaturas o historietas gráficas que se refieran directamente a sucesos de actualidad.

Artículo 670.

Las conferencias, discursos, sermones y obras similares,

pronunciadas en reuniones públicas, de cualquier naturaleza, o en Asambleas deliberantes, podrán ser publicadas con fines de información, pero no podrán publicarse en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.

Cuando dichas obras constaren en versiones escritas o grabadas, seguirán el régimen de protección general previsto en esta Ley.

Artículo 680.- Las lecciones dictadas en público o en privado, por los profesores de las Universidades, Colegios y Escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas; pero nadie podrá publicarlas o reproducirlas en colección completa o parcialmente, sin autorización por escrito, de sus autores.

Artículo 69.- Pueden ser reproducidos y difundidos breves fragmentos de obras literarias, científicas, y aun la obra entera, si su breve extensión y naturaleza lo justifican; siempre que la reproducción se haga con fines culturales y no comerciales, y que ella no entrañe competencia desleal para el autor, en cuanto al aprovechamiento pecuniario de la obra; debiendo indicarse, en todo caso, el nombre del autor, el título de la obra y la fuente de donde se hubieren tomado.

Artículo 700.- Es libre la reproducción de obras para uso exclusivamente personal, siempre que los ejemplares reproducidos no se hagan circular en forma que pueda causar perjuicio pecuniario al autor de la obra reproducida.

Artículo 710.- En los procedimientos judiciales y administrativos, pueden reproducirse opiniones, obras o fragmentos de obras, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor.

Artículo 720.- Es libre y no sujeta a remuneración la reproducción de obras de Arquitectura, por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo; así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y textos escolares. Pero no es lícita la venta de las reproducciones por separado, ni su inclusión en tratados de Arquitectura o en revistas de esta especialidad, sin el permiso del titular del derecho de autor.

Artículo 730.- Es, igualmente, libre y no sujeta a remuneración, la publicación de fotografías en diarios y revistas y su difusión por medio del cine y la televisión de las obras artísticas que se hallan en los Museos públicos; independientemente de la forma en que hubiesen sido adquiridas o de la vigencia de su amparo. Asimismo, la copia o reproducción de una obra, inclusive, mediante el mismo procedimiento artístico empleado para la

factura de ella, si ésta fue adquirida por el Museo directamente del autor o sus herederos; pero tales reproducciones no podrán ser puestas en el comercio, sino con autorización del titular del derecho de autor.

En todos los ejemplares así reproducidos, es obligatorio indicar que se trata de una copia, así como el nombre del autor de la obra original y del Museo donde se halla.

Corresponde a los Directores o encargados de los Museos cuidar de que las obras sujetas a restricciones, en cuanto a su reproducción, ostenten las advertencias pertinentes.

Tratándose de obras caídas en el dominio público, que se encuentren en los Museos, la reproducción y la utilización de tal reproducción es irrestricta.

Artículo 740,

Los monumentos y, en general, las obras artísticas, inclusive aquellas cuyo plazo de amparo se hallare vigente, que exornan las plazas, avenidas y lugares públicos, pueden ser libremente reproducidos sin remuneración alguna, mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.

Artículo 750.- En los establecimientos en que se expenda instrumentos musicales, aparatos de radio, televisión, fonógrafos y otros similares reproductores de sonido o imágenes visuales, podrán utilizarse libremente, y sin pago de remuneración, las obras requeridas para demostración de la clientela, siempre que ello se realice dentro del propio local y de manera que no pueda escucharse ni espectarse desde el exterior.

Artículo 760.- La composición de música para verso u otra forma literaria es libre, aunque no se haya solicitado previamente el permiso del autor; pero, en el caso de que produzca rendimientos pecuniarios deberá reconocérsele la participación que le corresponde. El autor de la letra podrá oponerse a la utilización de ésta por el autor de la música, siempre que lo haga dentro de los seis meses siguientes a la primera noticia que tuvo de ella y que no lo haya consentido anteriormente.

Las mismas reglas rigen para el caso de que se escriba una pieza literaria para una composición musical de otro autor.

Artículo 770.- Es lícita y no sujeta a remuneración la ejecución de obras musicales, la representación de obras teatrales, la recitación y la lectura de obras literarias y, en general, el uso de obras protegidas, para el servicio de las necesidades de la docencia en los centros de enseñanza, y a condición de no mediar ningún propósito de lucro.

Título VI

DEL REGISTRO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 780.

Créase dentro de la Biblioteca Nacional, y bajo la dirección y responsabilidad del Director de ella, el Registro Nacional de Derecho de Autor; con oficinas receptoras de solicitudes que funcionarán en los Concejos Provinciales, de las capitales de Departamento.

Artículo 790.

La inscripción en el Registro es facultativa para los autores y sus causahabientes, y su omisión no priva del ejercicio de los derechos que esta Ley confiere, salvo las excepciones contenidas en ella.

Artículo 800.- La inscripción produce los siguientes efectos:

1.- Se presume ser ciertos todos los derechos, actos, contratos y documentos inscritos; sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia pudieren resolver en definitiva; y

2.- Los actos y contratos realizados por quien aparezca con derecho a ello conforme al Registro, no podrán ser anulados ni modificados en perjuicio de terceros que hayan actuado de buena fe; quedando a salvo el derecho de quienes pudieren resultar perjudicados, para iniciar contra el responsable las acciones pertinentes. Se presume la buena fe de quienes contraten a base de las inscripciones del Registro, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 810.

Cualquiera de los coautores de una obra está facultado para inscribirla en el Registro, y los efectos de la inscripción beneficiarán a todos.

Artículo 820.- Si el Registro encuentra motivos de tacha para la inscripción lo hará saber al interesado, y, con su dicho, resolverá en el término de quince días. El interesado podrá apelar ante el Ministerio de Educación Pública cuya resolución, previo dictamen del Fiscal en lo Administrativo, pondrá término a esta instancia. Queda expedito el derecho del interesado para recurrir al Poder Judicial.

Artículo 830.

El autor y sus herederos están exonerados de todo pago por la primera inscripción de las obras y la certificación de sus derechos; pero las transferencias y contratos que celebren con terceros devengarán las tasas que señale el arancel.

« VorigeDoorgaan »