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CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Art. 222.- El que fabrica producto o usa un medio o proceso patentado de fabricación, sin estar autorizado por quien tiene derecho a hacerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36o, inciso 4.

Art. 223.- El que, sin autorización reproduce por cualquier medio, en todo o en parte, diseño o modelo industrial registrado por otro o vende o expone a la venta objeto que es imitación o copia del modelo legalmente registrado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36o, inciso 4.

Art. 224.- El que usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho o menciona en anuncio o medio publicitario como registrado diseño o modelo que no lo estuviera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36o, inciso 4.

Art. 225.- El que reproduce, indebidamente, en todo o en parte, artículo industrial con marca registrada por otro o lo imita de modo que pueda inducir a error o confusión o el que, a sabiendas, usa marca reproducida o imitada o vende, expone a la venta o tiene en depósito productos con marca imitada o reproducida, en todo o en parte o productos que tengan marca de otro y no hayan sido fabricados por el agente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36o, inciso 4.

7.- SE EXONERA DE TODO TRIBUTO LA RENTA DE LOS AUTORES

PERUANOS

DECRETO-LEY 14261*

Por cuanto:

La Junta de Gobierno ha dado el Decreto-Ley siguiente:

LA JUNTA DE GOBIERNO:

Considerando:

Que es de interés nacional fomentar la producción de obras científicas, artísticas y culturales peruanas; y

En uso de las facultades de que está investida;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 10.- Está exenta de todo tributo la renta obtenida por los autores peruanos, de la venta de sus obras científicas, artísticas y culturales en general. Artículo 20.

Derógase toda disposición legal que se oponga al presente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

General de División RICARDO PEREZ GODOY, Presidente de la Junta de Gobierno.

General de División NICOLAS LINDLEY LOPEZ, Presidente de la Junta de Gobierno y Ministro de Guerra.

Vice-Almirante JUAN FRANCISCO TORRES MATOS, Presidente de la Junta de Gobierno y Ministro de Marina.

Mayor General PEDRO VARGAS PRADA, Presidente de la Junta de Gobierno y Ministro de Aeronáutica (siguen las firmas).

POR TANTO:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Lima, 21 de Diciembre de 1962.

*El Peruano, Diario Oficial, Lima, 31 de diciembre de 1962. pág. 14.

8.- SE EXONERA DE TODA CONTRIBUCION LA RENTA DE LOS

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Artículo 10.

La renta, en calidad de derechos de autor, que obtengan los autores peruanos por su producción, sea ésta científica, literaria, artística o de cultura en general, está exenta de toda contribución.

Artículo 20.

a la presente ley.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenticinco.

David Aguilar Cornejo, Presidente del Senado.

Enrique Rivero Vélez, Presidente de la Cámara de Diputados.

Manuel Burga Puelles, Senador Secretario.

Nicéforo Espinoza Llanos, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenticinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

JOSE NAVARRO GRAU

El Peruano, Diario Oficial. Lima, 17 de diciembre de 1965, pág. 3.

9.- APRUEBA EL NUEVO TEXTO UNICO ORDENADO DEL
IMPUESTO A LA RENTA.

DECRETO SUPREMO No. 185-87-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

Considerando:

Que las normas del Impuesto a la Renta aprobadas por Decreto Legislativo No. 200 fueron sucesivamente modificadas por diversos dispositivos legales por lo que se hace necesario consolidarlos en un solo texto para evitar su dispersión y facilitar su aplicación.

Que en este contexto el artículo vigésimo quinto Decreto Legislativo No. 399 dictado al amparo de la Ley 24582, establece que el Poder Ejecutivo deberá publicar un nuevo Texto Unico Ordenado de la Legislación del Impuesto a la Renta.

Que, posteriormente el artículo sétimo del Decreto Legislativo No. 412, dictado al amparo de la Ley 24582, dispone que su contenido debe ser incorporado en el nuevo Texto Unico Ordenado a que se refiere el considerando anterior;

Que es conveniente, que el nuevo Texto Unico Ordenado del Impuesto a la Renta, señale al final de cada artículo las referencias de las normas legales vigentes de dicho impuesto así como de aquellas que han sido derogadas, modificadas o sustituídas; considerándose como texto original al Decreto Legislativo No. 200.

En armonía con el artículo 250. del Decreto Legislativo No. 399.

DECRETA

Artículo Unico.- Apruébase el Nuevo Texto Unico Ordenado del Impuesto a la Renta que constará de quince capítulos y ciento veinte artículos, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República. GUSTAVO SABERBEIN CHEVALIER, Ministro de Economía y Finanzas.

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El Peruano, Diario Oficial. Normas Legales. Lima, 28 de setiembre de 1987. págs. 57889-57891, 57896-98, 57918.

Artículo 30.

Capítulo I

DEL AMBITO DE APLICACION

Constituyen rentas grabadas los siguientes ingresos,

cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago:

a) Las regalías.

Capítulo V

DE LA RENTA BRUTA

Artículo 210.- Para los efectos del impuesto, las rentas afectas se califican en las siguientes categorías:

b) Segunda: Renta de otros capitales.

Artículo 230.- Son rentas de segunda categoría:

d) Las regalías.

Artículo 270.- Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades comerciales o industriales, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes lo reciben y del uso que éstos hagan de ellos. -Texto original

-D. Leg. 399. Art. Cuarto

Capítulo XV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 1150.- El Impuesto a la Renta sólo podrá exonerarse cuando se encuentre expresamente mencionado en la Ley que autorice dicha exoneración.

-Texto original (antes Artículo 1060.)

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