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CCLXXXIV 1894

22 Enero. Venezuela.

Art. XX. Si un súbdito ó ciudadano de una de las dos Altas Partes contratantes se refugiare en territorio de la otra, habiendo antes cometido en un tercer País un crimen ó delito de los enumerados en el art. II, y el Gobierno del País á que pertenezca lo reclame, será concedida la extradición si con arreglo á las leyes vigentes en el País donde se hubiere refugiado no fuere posible juzgarlo, y á condición de que no sea reclamado por el Gobierno del País donde hubiere cometido la infracción, bien que no haya sido juzga. do ó no haya cumplido la pena que se le hubiere impuesto.

Igual procedimiento se empleará respecto del extranjero que, en las circunstancias antes indicadas, hubiere incurrido en dichas infracciones contra un súbdito ó ciudadano de una de las dos Altas Partes contratantes, siempre que este extranjero pertenezca á un Pais cuyos principios no se hallen en pugna con la aplicación de esta regla.

Art. XXI. Las Altas Partes contratantes se comprometen á perseguir, conforme á sus leyes respectivas, los crímenes y delitos cometidos por los súbditos ó ciudadanos de la una contra las leyes de la otra desde el momento en que se presente la demanda y en el caso en que los crímenes y delitos puedan ser clasificados en una de las categorías enumeradas en el art. II del presente Tratado.

Cuando un individuo sea perseguido con arreglo á las leyes de su País por una acción penable cometida en el territorio de la otra Nación, el Gobierno de esta última estará obligado á facilitar los informes, los documentos judiciales con el cuerpo del delito y cualquiera declaración que sea necesaria para abreviar el procedimiento.

Art. XXII. Las Altas partes contratantes se obligan á notificarse recípro. camente las sentencias condenatorias que dicten los Tribunales de la una contra los súbditos ó ciudadanos de la otra por cualquier crimen ó delito. Dicha notificación se llevará á efecto enviando, por la vía diplomática, la sentencia dictada, en definitiva, al Gobierno del País á que el sentenciado pertenezca.

Cada uno de los dos Gobiernos dará, al efecto, las instrucciones necesarias á las Autoridades competentes.

Art. XXIII. No procederá la entrega de persona alguna en virtud de este Tratado por cualquier crimen ó delito cometido con anterioridad al canje de las ratificaciones del mismo, y no podrá ser juzgada por otro crimen ó delito que el que motive su extradición, á menos que el crimen sea de los comprendidos en el art. II, se haya cometido con posterioridad al canje de las ratificaciones y esté incluído en la demanda.

Art. XXIV. El presente Tratado permanecerá en vigor durante cinco años, y si doce meses antes de su expiración no manifiesta ninguno de los dos Gobiernos el deseo de modificarlo ó de que cesen sus efectos continuará vigente por otros cinco años, y así sucesivamente de cinco en cinco años.

Art. XXV. Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de ratificar el presente Tratado en el término de doce meses, á contar de la fecha de hoy en que se firma, á menos que por circunstancias independientes de la voluntad de ambos Gobiernos no fuere posible verificarlo dentro de dicho plazo, en cuyo caso se fijará la fecha ulterior para el canje por medio de un cambio de Notas.

CCLXXXIV 1894

22 Enero. Venezuela.

Art. XXVI. El canje de las ratificaciones se verificará en la ciudad de Ca

racas.

Art. XXVII. Canjeadas que sean las ratificaciones se publicarán en la Gaceta oficial de Madrid y en la de Caracas, respectivamente, en el mismo día, lo cual se fijará de antemano entre los dos Gobiernos, y el presente Tratado adquirirá fuerza de ley entrando plenamente en vigor un mes después de dicha publicación, lo cual se fijará también en la misma Gaceta en que se publique el Tratado y su ratificación.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Tra tado por duplicado y lo sellan con sus sellos particulares en Caracas á los veintidós días del mes de Enero del año del Señor de mil ochocientos noventa y cuatro.

(L. S.).-RAMIRO GIL DE URIBARRI.

(L. S.)-P. EZEQUIEL ROJAS.

(a) Núm. CXV (pág. 221 del tomo VIII).

MARRUECOS

Convenio para el cumplimiento de los Tratados vigentes entre ambos países en la parte referente á Melilla

Firmado en Marruecos á 5 de Marzo de 1894

y otro adicional al mismo para el más pronto y mejor efecto de sus fines

Firmado en Madrid á 24 de Febrero de 1895.

EN EL NOMBRE DE DIOS TOdopode

ROSO:

A fin de que tengan debido efecto

los artículos de los Tratados vigentes entre España y Marruecos referentes á la plaza y campo de Melilla,

بسم الله الفاعي على كان شعري
نما كان الواجب تكميل بطل
العهرة القيمة بن أ ولة
کا سبنيولية وعولة المراكشية
المناسبة لحص المليلية وارضا
التي لا زالت بغير تكميل الرمان
في المستقبل تك
الوفاع المحزنة مثل التر

وقعت ؟ ارض المذكور بے como los ocurridos en dicho campo

اشه اكتبر و شهر تونبر

hasta ahora no cumplimentados, y para evitar en lo sucesivo la repe

tición de sucesos tan lamentables

en los meses de Octubre y Noviem

bre

CANJE DE RATIFICACIONES en Tánger å 3 de Junio de 1894 y 4 de Abril de 1895.

A. M. 444 y 467.—B. 1895, 774 y 280.-Martens, N. R. G., 2.a, XXI, 716 (traducción francesa del primero).-Gacetas de Madrid de 14 de Junio de 1894 y 14 Mayo de 1895.-Texto árabe inédito, cuya copia y corrección debemos á la amistosa ayuda del erudito arabista é intérprete del Ministerio Ilmo. Sr. D. Antonio María de Orfila. Impreso en el establecimiento tipolitográfico de Raoul

Péant.

Los artículos del primer convenio marcados con un asterisco en el texto español, son objeto de ampliación 6 modificación en el adicional.

CCLXXXV
1894
5 Marzo.
Marruecos.

من العام الجارة اقتصر نظر حفرة سلطانة اسبانيا نابية المملكة على الحساب يخليها المحكمة السلطان مرة

CCLXXXV 1894

5 Marzo. Marruecos.

del año último; Su Majestad la Rei

na Regente de España, en nombre

de Su Augusto Hijo el Rey D. Al

fonso XIII, y Su Majestad el Rey de

nipotenciarios, á saber:

Ple

Su Majestad la Reina Regente de

الجناسر الذالك عثم رفع سلطان -Marruecos, han nombrado Sus Pre

عیت خره Espana a D. Arsenio Martimes de

الم الحسية يتعين مجاوصتهمه فضة سلطانة و ولة السبانيا : السيوم كين شرع كمتر فيكار منال ف الجيش الدولة اعظ الديوان المملكة رايس الجيشر المحرك بامريكية وكيليه من النيشان العظيم من كريس اوروونيشان الاكبار من النواشي المملكة والحرية، ساه وربان وهات ارمنميله رومية مليطار وفيقات کر کرد و من الأفيون ، انور الفرنجدية و كريم ما طوری واهب اه ا ست البرتغال ونيشان بحيرة اليوبلا من الويكرية ونيشان گردان من الدركون ما أوردة في ما انام و په تا نوانشی و شخوص اه

Campos, Capitán General de los ejércitos nacionales, Senador del Reino, General en Jefe del ejército de operaciones de Africa, Caballero de la insigne Orden del Toisón de Oro, Gran Cruz de las Reales Ordenes Militares de San Fernando, San Hermenegildo y Mérito Militar, Gran Cordón de la Legión de Honor de Francia, Collar de la Torre y la Espada de Portugal, Gran Cruz de Leopoldo de Austria, Gran Cordón del Dragón de Oro de Annam, condecorado con otras varias cruces y medallas de distinción por acciones de

من تحصيل وفاع الحرب الخز الخر الخمر guerra, etc., etc., etc. Y Su Majes

الخضرة الالتريعة حيت وزيرها 2 الامور الخارجية العفيه السبية محمد المنفلابي محمد تعريف الذي بعد ما نفيا بلا ہے تجويفها السلام ووجه هم ميمين كما ينيف وقع بينهم الفعال التي ذكرها وهـ

tad el Rey de Marruecos á Sidi Mo-
hammed El Mefadel Ben Moham-
med Garit, Su Ministro de Negocios
Extranjeros. Los cuales, después de
haber canjeado sus respectivos Ple-
nos Poderes, hallados en buena y de-

bida forma, han convenido en los ar-
tículos siguientes:

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