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la vida de los pasajeros ó viajeros, así como los daños causados en los telégrafos, diques y obras de utilidad pública.

18. El rapto, los atentados con violencia contra el pudor, ó sin violencia en niños de uno ú otro sexo, menores de doce años de edad.

19. Bigamia. Poligamia.

20. La piratería, en la inteligencia de que, para los efectos de este Tratado, serán considerados como piratas:

Primero. Los que perteneciendo á la tripulación de una nave de cualquier Nación, ó sin nacionalidad, apresen á mano armada alguna embarcación ó cometan depredaciones en ella, ó hagan violencia á las personas que se hallen á su bordo, ó asalten alguna población.

Segundo. Los que yendo á bordo de alguna embarcación se apoderen de ella y la entreguen voluntariamente á un pirata.

Tercero. Los individuos que en tiempo de guerra entre dos ó más naciones hagan el corso sin patente de ninguna de ellas, ó con patente de dos ó más de los beligerantes contrarios.

Cuarto. Los Capitanes, patrones ó cualquiera de los que formando parte de la tripulación de un barco de guerra se apoderen de él, sublevándose contra el Gobierno á que el buque pertenezca.

21. Ocultación, sustracción, sustitución ó corrupción de menor. Usurpación de estado civil.

22. Bancarrota ó quiebra fraudulenta, y fraudes cometidos en las quiebras. 23. Cohecho.

24. Abuso de confianza, comprendiendo el abuso de firma en blanco.

25. Estafa.

No se concederá, sin embargo, la extradición, en ningún caso, cuando el delito consumado ó frustrado sólo merezca pena que no pase de dos años.

Art. 111. No habrá lugar á extradición:

1.o Si el delincuente ha sufrido ya ó está sufriendo pena en el País al cual se pida la extradición, respecto de la infracción que motive la demanda, ó hubiere allí sido perseguido y declarado inocente ó absuelto, ó se le estuviere juzgando.

2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción ó de la pena, con arreglo á las leyes del País á quien se pida la entrega del individuo, acerca de la infracción que motive la demanda.

3. Cuando no resulte probado el hecho de la perpetración del crimen, de modo tal que, con arreglo á las leyes del País donde se encuentren los acusados, hubieren de ser legítimamente arrestados y enjuiciados si el crimen se hubiere cometido dentro de su jurisdicción.

4. Por delitos políticos, ó por hechos que tengan conexión con ellos, entendiéndose bien que, en ningún caso, ni bajo pretexto alguno, será nunca

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considerado como delito político, ni como hecho que tenga relación con él, el atentado contra la vida del Soberano ó Jefe de uno de los dos Países contratantes y los miembros de sus respectivas familias, si el atentado constituyere crimen de homicidio ó de envenenamiento.

5. Cuando se trate de esclavos fugitivos ó de criminales que hayan tenido la condición de esclavos, ó bien de aquellos que, sin haber sido esclavos, hubiesen estado sujetos, contra su voluntad, al servicio de algún particular en el momento en que hubieren cometido el delito.

Art. IV. Queda entendido que las estipulaciones del presente Tratado no obligarán á ninguna de las dos Altas Partes contratantes á entregar á la otra sus propios súbditos ó ciudadanos, teniendo en cuenta que, para los efectos de este artículo, no serán considerados como españoles ó venezolanos los extranjeros naturalizados en España ó en Venezuela, si el delito hubiere sido cometido con anterioridad á la fecha de su naturalización.

Art. V. Ningún extradido podrá ser procesado ni castigado por delitos políticos, si en ellos hubiere incurrido, ya sean conexos ó inconexos, con el crimen ó delito que haya dado lugar á su extradición.

El Gobierno requerido podrá además exigir que por medio de Notas se constituya una nueva garantía á favor del acusado, si por circunstancias políticas especiales hubiere lugar á temer un procedimiento por delito político contra la persona requerida.

Art. VI. En atención á los estrechos vínculos que unen á los dos Países, queda entendido, á título de concesión especial, no como principio general, que cuando España reclame de Venezuela un delincuente á quien por las leyes españolas haya de imponerse la pena capital, no se otorgará la extradición sino mediante la seguridad dada por la vía diplomática de que será conmutada dicha pena, ya esté la causa pendiente ó concluída.

Tomando en seria consideración los planes que para destruir la sociedad se han empezado á poner por obra en varios Países del mundo, las Altas Partes contratantes se reservan el tratar posteriormente acerca de los medios que hayan de adoptarse para asegurar la protección debida á la sociedad contra tales atentados.

Art. VII. Si fuere extranjero respecto de ambas Altas Partes contratantes el individuo cuya extradición se solicite, podrá dar cuenta del caso el Gobierno que haya de concedérsela al del País á que aquél pertenezca; y si éste á su vez lo reclama para procesarlo, el Gobierno requerido podrá, á su elección, entregarlo al del País en cuyo territorio hubiere cometido el crimen ó delito, ó al del que el individuo pertenezca.

En el caso en que el sujeto requerido, con arreglo à las disposiciones de

este Tratado, por una de las dos Altas Partes contratantes, lo sea también por otro, ó por otros Gobiernos, el Gobierno requerido lo entregará al del País que primero haya formulado la demanda, si los delitos son todos de la misma gravedad; pero si fuere reclamado por infracciones de gravedad diferente, lo entregará al del País en cuyo territorio hubiere cometido el delito más grave, á juicio del Gobierno que haya de entregarlo.

En caso de no hallarse conformes en este punto los Tratados de extradición existentes con los Gobiernos que reclamen, se procederá de acuerdo con lo que disponga el más antiguo.

Art. VIII. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:

1.o Auto de prisión expedido contra el reo, ó cualquier otro documento que tenga al menos la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición penal que le sea aplicable, y, además, las declaraciones ó documentos en que se haya fundado el auto de prisión. 2.o Señas personales del encausado, en cuanto sea posible, á fin de facili tar su busca y arresto y la identificación de persona.

Art. IX. Las estipulaciones del presente Tratado serán aplicables á todas las posesiones extranjeras ó coloniales de cualquiera de las dos Altas Par

tes contratantes.

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Art. X. Si un criminal evadido fuere condenado por el crimen por el que se pida su entrega, se dará copia debidamente autorizada de la sentencia del Tribunal ante el cual hubiere sido condenado. Sin embargo, si el evadido se hallare sólo acusado, pero no sentenciado todavía, se presentará una copia legalizada del mandamiento de prisión en el País en que hubiere cometido el crimen y de las declaraciones en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho mandamiento, con la suficiente evidencia ó prueba que se juzgue competente para el caso.

Art. XI. En los casos urgentes, y sobre todo cuando se tema la fuga, cada uno de los dos Gobiernos, apoyándose en una sentencia condenatoria ó en un mandamiento de prisión podrá, por el medio más rápido, y aun por telégrafo, pedir y obtener la prisión del acusado ó del condenado, bajo condi. ción de presentar, lo más pronto posible, el documento cuya existencia se ha supuesto y á que se refiere el art. VIII.

Art. XII. Si dentro del plazo de un mes, contado desde el día en que el acusado ó condenado fuere puesto á disposición del Agente diplomático, siendo la extradición pedida desde Cuba ó Puerto Rico; de dos meses si la

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demanda procede de la Península, y de tres si procede de Filipinas, no se hubiere remitido el acusado por el Agente diplomático al País reclamante, se dará libertad á dicho acusado ó condenado, quien no podrá ser nuevamente detenido por el mismo motivo.

Art. XIII. Con arreglo á las disposiciones del presente Tratado se procederá á la extradición de delincuentes, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia en cada uno de los dos Países.

Art. XIV. Los objetos robados ó que se encuentren en poder del condenado ó acusado, los instrumentos ó útiles que hubieren servido para cometer el crimen ó delito, así como cualquiera otra prueba de convicción, serán entregados al mismo tiempo que se efectúe la entrega del individuo detenido, aun en el caso en que después de concedida la extradición no pueda verificarse por muerte ó fuga del culpable.

Dicha entrega comprenderá también los objetos de la misma naturaleza que el acusado tuviere escondidos ó depositados en el País donde se hubie re refugiado y que fueren hallados después.

Quedan, sin embargo, reservados los derechos de tercero sobre los mencionados objetos, que deberán ser devueltos, sin gastos, después de la terminación del proceso.

Igual reserva queda asimismo estipulada con respecto al derecho del Gobierno al cual se hubiere dirigido la demanda de extradición, de retener provisionalmente dichos objetos mientras fueren necesarios para la instrucción del proceso ocasionado por el mismo hecho que hubiere dado lugar á la reclamación, ó por otro hecho cualquiera.

Art. XV. Los gastos de captura, detención, interrogatorio y transporte del acusado, hasta su entrega en el puerto de embarco, serán abonados, al recibirlo, por el Gobierno que haya presentado la demanda de extradición.

Art. XVI. Conforme á lo ya establecido en el art. IX del Tratado de Comercio vigente, celebrado entre España y Venezuela á 20 de Mayo de 1882 (a), los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares de cada una de las dos Altas Partes contratantes podrán hacer detener para reembarcarlos y transportarlos á su País á los Oficiales, marineros y demás personas que bajo cualquier concepto formen parte de la tripulación de los buques de guerra ó mercantes de su Nación, cuando sean sospechosos ó acusados de deserción de dichos buques.

En virtud de esta sola reclamación así justificada, no podrá negarse la entrega de los desertores, á no ser que se pruebe debidamente que, al tiem

po de su inscripción en el rol, eran súbditos ó ciudadanos del País en el cual se pide la extradición.

Se dará todo auxilio y amparo para la inquisición, captura y arresto de los desertores, los cuales quedarán detenidos y custodiados en las cárceles del País, á petición y expensas de los Cónsules, hasta que éstos hayan encontrado ocasión de hacerlos salir. Sin embargo, si la oportunidad no se presentare en el término de tres meses, á contar desde el día del arresto, los desertores serán puestos en libertad, no pudiendo detenerlos nuevamente por la misma causa.

Si el desertor hubiere cometido algún delito, se diferirá su extradición hasta que el Tribunal competente haya dictado la sentencia y ésta sea ejecutada.

Art. XVII. Si el individuo reclamado estuviere perseguido, encausado ó condenado por algún crimen ó delito cometido en el País donde se hubiere refugiado, quedará diferida su extradición hasta que termine la causa ó hasta que extinga la pena si resultare ó estuviere ya condenado.

Art. XVIII. La responsabilidad por obligaciones civiles del individuo reclamado, á favor de particulares, no será obstáculo para su extradición.

Art. XIX. Si para el esclarecimiento de los hechos, en el cursò de una causa criminal no política, seguida en uno de los dos Países contratantes con motivo de una demanda de extradición se hiciere necesario tomar declaraciones á una ó más personas domiciliadas ó residentes en el otro País, el Gobierno del País en que se instruya la causa librará por la vía diplomática un exhorto en debida forma, que será cumplimentado por las Autoridades competentes y con arreglo á las leyes del País en que deba verificarse la audición de los testigos.

En el caso en que con motivo de una causa de dicha naturaleza fuere preciso practicar el careo del acusado con una ó más personas detenidas en el otro País, ó adquirir pruebas de convicción ó documentos oficiales, se hará la petición por la vía diplomática y se le dará cumplimiento siempre que á ello se presten voluntariamente las personas de que se trata, ó que no se opongan al envío circunstancias excepcionales, á condición de devolver los detenidos lo más pronto posible y de restituir las piezas ó documentos indicados.

Los gastos que se originen con motivo de la traslación de personas ó del envío de objetos y documentos entre ambos Países, así como los que se deriven del cumplimiento de las formalidades que en este Tratado se indican, correrán de cuenta de cada Gobierno dentro de los límites de su respectivo territorio.

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TRATADOS (TEXTO) REGENCIA, II.

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