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en los abusos cometidos por algunos particulares que apartándose de toda gestión previa ante las autoridades, han anunciado al público la fundación de barrios y pueblos, practicando amanzanamientos caprichosos, y vendido solares con frentes á calles y plazas que la autoridad no ha consentido.

Se está en tiempo y se estará siempre, de evitar esos abusos ó por lo menos ligerezas de especuladores que han debido ser corregidos en el acto mismo. Para esto no es necesario tirar nuevos decretos, sino invocar las disposiciones de leyes vigentes, en que ha podido la Junta E. A. fundarse para desautorizar los anuncios de nuevos pueblos: y las que la Dirección de O. Públicas puede también invocar para negarse á expedir permisos para edificar con frente á calles tituladas públicas en esos pueblos que no tienen tal carácter, - y que pueden en lo futuro quedar sin efecto, por los verdaderos amanzanamientos oficiales, y sin ninguna responsabilidad para el Estado.

Sería debilitar la acción de la autoridad y perjudicar su situación respecto de los particulares ó empresas fundadoras de pueblos, el tirar un decreto diciendo que deben presentarse los particulares ála autoridad cuando pretendan fundar pueblos. Este decreto sería supérfluo por otra parte, pues ya está casi determinado, y la fundación de pueblos sin esos requisitos, no obliga á la autoridad, y ya se ha resuelto en otros casos que las calles y plazas de un pueblo particular, pueden den destinarse a otros usos por sus dueños, y han quedado perjudicados con razón los inocentes compradores de solares sobre tituladas calles y plazas, no pudiendo alegar aquellos la ignorancia de la ley.

Los inconvenientes, pues, se evitarán con una simple circular de la Junta, estableciendo que siendo frecuentes los anuncios hechos al público sobre fundación de pueblos en el departamento, sin la aprobación superior que la ley exige para dar valor y seguridad a las creaciones de pueblos ó barrios, se avisa al público que la autoridad no es responsable por los perjuicios que pudieran experimentar los pobladores, en virtud de los amanzanamientos ú otras medidas municipales, que llegaran a modificar las condiciones actuales de los pueblos delineados á voluntad exclusiva de las empresas particulares.

V. E. resolvera, sin embargo, como juzgue más arreglado.

Montevideo, Enero 10 de 1885.

Teófilo Eugenio Diaz.

Ministerio de Gobierno.

Montevideo, Enero 16 de 1885.

De conformidad el Poder Ejecutivo con las opiniones del señor Fiscal, téngase su vista por resolución; comuniquese á quienes corresponde para su cumplimiento y demás efectos y publíquese.

SANTOS.

CARLOS DE CASTRO.

Policía Urbana

APREHENSIÓN DE MARINEROS QUE ABANDONAN
LOS BUQUES MERCANTES (1)

Ministerio de Gobierno.

Montevideo, Enero 16 de 1885.

Vista la opinión de los señores Fiscales y dictaminantes y de acuerdo el Poder Ejecutivo con sus doctrinas y conclusiones

DECRETA:

Téngase por resolución superior la vista del señor Fiscal de Gobierno y en consecuencia ordénese á la

(1) Véase Decreto 12 Febrero próximo que deroga éste.

Jefatura Politica de la Capital que se sujete en el presente caso y en los nuevos que se produzcan, en un todo á la nota de instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y que á toda solicitud dirigida por los Cónsules ó Agentes Diplomáticos fundada en la práctica desautorizada que se ha seguido hasta hoy, conteste que la Policía no le compete entender, quedando sujeto á los procedimientos preestablecidos y resoluciones de la superioridad.

Comuniquese y publiquese.

SANTOS.

CARLOS DE CASTRO.

Iglesia Nacional

FUNDACIONES DE ESTABLECIMIENTOS RELIGIOSOS
Y ENTIERROS EN LOS CONVENTOS

Ministerio de Justicia, Culto é Instrucción Pública.

Montevideo, Enero 16 de 1885.

Considerando que la Constitución de la República en su artículo ciento treinta y tres, prohibe toda clase de vinculaciones, con lo que está de perfecto acuerdo nuestra legislación civil, y sucediéndose con frecuencia la fundación de casas de religión, como conventos ó casas de Ejercicios, de reclusión, ó disciplinarias sin que el Gobierno tenga conocimiento oficial de dichas instituciones;

Considerando que esos establecimientos no están expresamente autorizados, por la legislación de la República, ni por reglamento que justifiquen la utilidad que de ellos recibe la religión del Estado, y la sociedad misma; y considerando finalmente que corresponde al Gobierno velar por las conveniencias sociales é intereses públicos y hacer efectivas las garantías que acuerda la Constitución á todos los habitantes, el Presidente de la República ejerciendo el Patronato que determina la Ley fundamental en su artículo 81, acuerda y decreta:

Art. 1.o Remítase á la H. A. General el mensaje acordado, solicitando fije la legislación que debe regir en lo futuro, respecto á dichas instituciones y establecimientos.

Art. 2.o Entre tanto queda prohibida toda nueva fundación de este orden.

Comuníquese y publíquese.

SANTOS.

JUAN L. CUESTAS.

CARLOS DE CASTRO.

MANUEL HERRERA Y OBES.
JOSE L. TERRA.

Instrucción Pública

EXAMENES EN LA UNIVERSIDAD

El Rector de la Universidad ha dispuesto:

Artículo 1.° Los exámenes libres de Derecho y Preparativos, así como los de Ingreso, empezarán el 3 de Febrero entrante y continuarán en los días hábiles siguientes, desde las 8 de la mañana hasta las 11 y desde la 1 hasta las 5 de la tarde.

Art. 2. El orden de los exámenes de Derecho, será el siguiente:

Derecho Natural Internacional Público, idem Civil, idem Comercial, idem Penal, idem Constitucional, Economía Politica, Procedimientos Judiciales y Derecho Internacional Privado, Medicina Legal.

Art. 3.o El órden de los exámenes de Preparaciones, será el siguiente:

Latinidad, Matemáticas, Geografia General, Idioma Francés, Física, Historia Universal, Química, Historia Natural (Zoología y Botánica), Historia Natural (Mineralogía y Geología), Filosofía, Literatura.

Art. 4.° Los estudiantes que se hayan inscripto para rendir examen, deberán al pagar la cuota que establecen los Reglamentos vigentes, manifestar si han estudiado en la Universidad ó en alguna institución particular, expresando en este último caso el nombre del maestro ó maestros bajo cuya dirección hayan hecho los estudios, para que sea anotado por la Secretaría en la lista respectiva á los efectos del artículo siguiente.

Art. 5.0 Los examinadores que hayan sido maestros particulares de los examinandos en las asignaturas examinadas, no podrán interrogar á éstos, ni dar su voto sobre el resultado del examen.

Art. 6.° En el caso de que la mesa examinadora esté compuesta de siete miembros, producido el impedimento que establece el artículo anterior, sólo votarán cinco miembros, y si estuviese compuesta de cinco, sólo tres, dejando de hacerlo, además del impedido, otro de los examinadores por turnos que designará el Presidente. Si fueran tres los examinadores, se suspenderá el examen del estudiante a quien corresponda el turno, hasta que se integre la mesa con un examinador más.

Art. 7.o Las mesas examinadoras serán presididas á falta del Rector por el catedrático de la asignatura en la Universidad, y en su defecto por el miembro del Consejo que forme parte de cada una de ellas, prefiriéndose en caso de haber más de uno, el de más edad.

Art. 8.° Los presidentes de las mesas no permitirán que ningún examen se termine antes del tiempo prevenido por los Reglamentos, y tratarán de que cada examinando sea siempre interrogado por dos examinadores cuando menos.

Art. 9. Las clasificaciones que obtengan los examinandos se anunciarán al terminar cada examen y se públicarán además en un cuadro que se fijará á la entrada del salón de exámenes.

Montevideo, Enero 17 de 1885.

La Secretaria.

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