Arena y piedra IMPUESTO SOBRE SU EXTRACCIÓN Poder Legislativo. El Senado y Cámara de Representantes etc., etc. DECRETAN Artículo 1.o El impuesto de diez centésimos establecido por la Ley de 30 de Julio de 1873 por cada tonelada de arena ó de piedra que se extraiga para el exterior, de los sitios de propiedad pública, deberá hacerse efectivo en la forma que establezcan los articulos siguientes. Art. 2o Cuando la arena ó piedra se extraiga de sitios de la costa dentro de los 150 metros, á que se refiere el artículo 395 del Código Rural, pagarán sin excepción alguna el impuesto de diez centésimos y cuando proceda la extracción de propiedad particular fuera de los 150 metros fijados, pagarán sólo cinco centésimos en caso que se efectúe el embarque por puerto aduanero, y si no fuese así y tuviese lugar el embarque por paraje no autorizado para carga y descarga, abonará diez centésimos. Art. 3.o El impuesto de la referencia se destina á la construcción de edificios escolares, primeramente en los Departamentos de donde proceda la arena y piedra que se extraiga y en seguida en los demás de la República. Art. 4.o No se comprende en esta Ley los mármoles ni la piedra caliza. Art. 5.o Comuníquese, etc. Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo, á quince de Enero de mil ochocientos ochenta y cinco. MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Siendo conveniente demarcar definitivamente y de una manera precisa los límites fuera de los cuales pueden fundarse en el Departamento de la Capital los establecimientos industriales declarados insalubres. El Presidente de la Republica acuerda y DECRETA Artículo 1.o Pueden establecerse del Buceo en línea recta á Maroñas, de este punto por la quinta de Iturriaga al paso de Casavalle, de este paso hasta el camino nacional de las Piedras, de aquí hasta la Cuchilla de Juan Fernández y de ésta el camino recto del Tram-vía del Cerro hasta el puente del Pantanoso. Art. 2. No podrá fundarse ninguno de esos establecimientos ni ser removidos los existentes para otros locales, sin que llenen los requisitos prescriptos por las disposiciones sobre edificación y sin que la autoridad municipal lo haya consentido en forma. Art. 3.o Quedan derogadas todas las resoluciones gubernativas de carácter general que se opongan á la presente. Art. 4.° Comuníquese, publiquese y dese al L. C. SANTOS. CARLOS DE CASTRO. Cerro-Largo SUBDIVISIÓN DE LA 10.a SECCIÓN DE POLICÍA EN DOS JURISDICCIONES Ministerio de Gobierno. Montevideo, Enero 19 de 1885. Habiendo solicitado la Jefatura Política de CerroLargo, fundándose en razones de mejor vigilancia y administración, que el territorio demarcado á la 10.a Seccion policial sea dividido en dos circunscripciones; y resultando del expediente formado, confirmada la conveniencia de esa subdivisión El Presidente de la República, acuerda y decreta: Artículo 1.° Subdividese la 10.a Seccion policial del Departamento de Cerro-Largo en dos jurisdicciones del mismo orden administrativo con los siguientes límites: 10.a SECCION - (Guazunabi) Norte-El arroyo de Conventos desde el Paso de la Cruz hasta sus puntas en la Cuchilla Grande. Este y Sud-El camino real que va de la Villa de Melo á la Villa de Treinta y Tres y comprendido entre el Paso de la Cruz en el arroyo Conventos hasta las puntas del arroyo del Parado. Oeste-La Cuchilla Grande desde las puntas del Parado hasta la de Conventos. 11.a SECCION - (Campamento) Norte-El río Tacuari desde el límite exterior del ! Este-El limite exterior del Rincón de Ramírez. Sud-El arroyo del Parado desde sus puntas hasta el límite exterior del Rincón de Ramírez. Oeste-El camino real que va de la Villa de Melo á la de Treinta y Tres comprendido entre las puntas del arroyo del Parado hasta el Paso de la Cruz. Art. 2. Por el Ministerio de Justicia, Culto é Instrucción Pública, procédase al arreglo y creación de los límites y Juzgados de Paz respectivos. Art. 3.° Comuníquese, publiquese y dese al L. C. SANTOS. CARLOS DE CASTRO. Instrucción Pública INSPECCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y COLEGIOS PARTICULARES Ministerio de Justicia, Culto é Instrucción Pública. Montevideo, Enero 19 de 1885. La Ley fecha 12 del corriente, en su artículo 47 dispone y autoriza la visita á los establecimientos y colegios de educación, sin excepción alguna, siempre que la autoridad lo encuentre por conveniente á objeto de inspeccionar si la enseñanza que en ellos se dá es contraria á la Constitución de la República, á las leyes y á la moral. En su virtud sírvase esa Dirección determinar lo que sea necesario, á fin de que se cumpla la disposición inmediata de la Ley, pues el Gobierno precisa conocer la situación de los establecimientos particulares de educación, cualquiera que sea su categoria y especialidad. Dios guarde á la Dirección muchos años. JUAN L. CUESTAS. A la Dirección General de Instrucción Pública. Exportación de Piedra y Arena INTERPRETACIÓN PARA EL COBRO DE SU IMPUESTO Dirección General de Instrucción Pública. Montevideo, Enero 23 de 1885. Exmo. Sr. Ministro de Justicia, Culto é Instrucción Pública, D. Juan L. Cuestas. Con motivo de la Ley recientemente promulgada sobre arena y piedra que se exporta del territorio de la República, se hacen desde ya algunas indicaciones á esta oficina, que ponen en duda el derecho que le dá la ley para cobrar 10 centésimos por tonelada cuando se embarcan aquellos materiales por muelles destinados por sus propietarios para ese especial objeto, pero colocados dentro del abra de un puerto, como el de Montevideo por ejemplo. Esta oficina, salvo la mejor resolución de V. E., cree que sería conveniente empezar la recaudación de esta renta, en virtud de la nueva Ley, sin dudas, vacilaciones y consultas por los empleados inmediatos; haciendo desaparecer así toda resistencia, por la igualdad del impuesto para todos como parece haber sido el propósito y los términos de la Ley. El art. 2.o además de rectificar como de propiedad pública la zona de 150 metros arriba de la más alta marea que establece el art. 395 del Código Rural, dice que cuando la extracción proceda de terreno particular, fuera de aquella zona, pagará solo 5 centésimos en el caso que se efectúe el embarque por puerto aduanero; y si no fuese así, y tuviese lugar el embarque por paraje no autorizado para carga y descarga, abonará 10 centésimos. Ahora bien, Sr. Ministro, en las obras llamadas puertos de Montevideo, la Colonia y no sé si algún |