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DICCIONARIO

DE

LEGISLACION PENAL, PROCESAL Y DE PRISIONES

OBRAS DEL MISMO AUTOR

Estudios Penitenciarios (primera parte). Presidios españoles y Es

cuelas clásica y positiva.

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Principios de la Colonización y Colonias penales (segunda parte de

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La pena de deportación y la colonización por penados .

1'50

2

El Anarquismo y los medios de represión.

Memorias de la Prisión Celular de Madrid.

Tribunales, Juzgados y Prisiones.

La Mujer en la Historia (Conferencia)

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2

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DE

LEGISLACIÓN PENAL, PROCESAL

Y DE

PRISIONES

POR

D. FERNANDO CADALSO ¡¡11

Doctor en Derecho; Licenciado en Filosofía y Letras,

premio extraordinario en la Licenciatura y especial de "Rivadeneyra, de esta Facultad;
ex Director de Establecimiento penal, por oposición, y de la Prisión celular

de Madrid, por concurso; Inspector general de Prisiones,
por oposición, etc., etc.

TOMO SEGUNDO

LETRAS DAK

MADRID

IMPRENTA DE J. GÓNGORA ALVAREZ

SAN BERNARDO, NÚM. 85

1903

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ES PROPIEDAD DEL AUTOR

ADVERTENCIA. Se consigna en la portada del presente tomo el año 1903, por ser el de su publicación; pero la legislación que comprende, sólo alcanza á 1897, que fué cuando comenzó á escribirse la obra. Lo mismo ocurre con el tomo primero, publicado en 1900.

A partir de 1897 se publicará la legislación en forma de Apéndices, una vez terminado el DICCIONARIO.

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D

DECLARACIÓN.-Deposición que, bajo juramento ó sin él, hace una persona ante funcionario, autoridad o tribunal competentes.

DECLARACIÓN EN CAUSA CRIMI NAL.-Puede ser ésta de procesados, de testigos ó de peritos. A los testigos y peritos se les toma declaración bajo juramento en forma, siendo mayores de catorce años, y sin él cuando son menores de esta edad. A los procesados no se les recibe juramento, en conformidad al artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, exhortándoles solamente á decir la verdad y advirtiéndoles el Juez que deben responder de una manera precisa, clara y conforme à la verdad, á las preguntas que les fuesen hechas.

DECLARACIONES DE EMPLEADOS. -Rige en esta materia la Ley de Enjui ciamiento criminal. No contiene esta ley preceptos especiales relativos à las declaraciones de los empleados de Prisiones, pero les son aplicables los que tratan de los funcionarios en general.

Aunque en el lugar correspondiente se inserta integra la referida ley, para mayor claridad y más fácil consulta de lo que á este artículo concierne, creemos oportuno copiar aquí lo que à las declaraciones que nos ocupan se refiere.

Ley de 14 de Septiembre de 1882. (Grac. y Just.) ..... Art. 417. No po

drán ser obligados á declarar como testigos:

1. Los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes, sobre los hechos que les fuesen revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

2.0 Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados á guardar, ó cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fuesen autorizados por sus superiores jerárquicos para prestar la declaración que se les pida.>

Art. 422. Si el testigo residiese fuera del partido ó término municipal del Juez que instruyere el sumario, éste se abstendrá de mandarle comparecer á su presencia, á no ser que lo considere absolutamente necesario para la comprobación del delito ó para el reconocimiento de la persona del delincuente, ordenándolo en este caso por auto motivado.

También deberá evitar la comparecencia de los empleados de vigilancia públi ca que tengan su residencia en punto distinto de la capital del Juzgado; de los Jefes de estación, maquinistas, fogone ros, conductores, telegrafistas, factores, recaudadores, guardaagujas ú otros agentes que desempeñen funciones análogas, á los cuales citará por conducto de sus Jefes inmediatos, cuando sea absolutamente indispensable su comparecencia, »

<Art. 425. Si la persona llamada á declarar ejerce funciones ó cargo públi co, se dará aviso, al mismo tiempo que se practique la citación, á su superior in

LEGISLACIÓN PENAL Y DE PRISIONES - TOMO II

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