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Las procedentes de países donde reine ó sospeche reinar la pleuroneumonía exudativa, sufrirán la cuarentena de treinta días.

CAPITULO XIV.

Del material de Sanidad en los puertos.

Art. 135. Las Direcciones especiales de Sanidad tendrán precisamente su despacho, Secretaría y dependencias inmediatas á la misma entrada del puerto, y estarán constantemente abiertas de sol á sol.

En los puertos donde las oficinas de Sanidad no se hallen establecidas en dicho sitio, dispondrá el Gobernador general que se levanten las construcciones necesarias, procurando que en ellas tenga habitación gratuita el Director.

Art. 136. El material estará repartido entre la Secretaría ó despacho del Director y los almacenes.

En el despacho ó Secretaría de toda Dirección se custodiarán los libros de órdenes, de entradas y salidas, etc., y el Archivo. Habrá igualmente un Diccionario geográfico universal, un Atlas, un anteojo de mar y un plano general de banderas, iluminado con los respectivos colores. Además habrá los reglamentos y Aranceles sanitarios de las principales naciones extranjeras.

Se tendrá también un aparato completo para el socorro de los asfixiados por sumersión, un botiquín con los medicamentos más usuales, hilas, compresas, vendas, férulas, vendajes y demás piezas de apósito para las luxaciones y fracturas, vinagre, cloro ó agua clorurada, cloruros, ácido fenico y demás desinfectantes.

Además deberán proveerse estas dependencias de los instrumentos y aparatos necesarios para las observaciones meteorológicas que convengan.

En el almacén ó almacenes á cargo del Celador, se custodiarán las falúas, botes ó lanchas que debe haber de repuesto con sus remos, bicheros, rezones, velas empavesadas y demás aparejos necesarios, así como los toldos que deberán tener las falúas para el verano y las carrozas para el invierno, anclotes, calabrotes y los aparejos más comunes para dar auxilio en los casos más urgentes; las banderas nacionales y de cuarentena, los bicheros y penejas, las perchas ó tenazas, mangas con guantes, etc., la ropa ó el uniforme de los marineros y guardas de salud, los ventiladores, mangueras, bombas de aire, baldes, cepillos, esponjas y demás aparatos y enseres para la

práctica de las medidas higiénicas y una bomba de apagar incendios.

Art. 137. Los botes ó falúas alternarán en el servicio á fin de que puedan secarse, recorrerse y pintarse cómodamente, sin que nunca se retarde ni interrumpa el mismo.

Art. 138. Al tomar posesión de su destino los Directores, se harán cargo mediante inventario de todo el material, siendo luego una de sus principales obligaciones celar su conservación, pedir su aumento, cuidar de la reposición de los artículos consumidos y de la reparación de los útiles y enseres que la necesiten.

CAPÍTULO XV.

De la policia sanitaria de los puertos.

Art. 139. La policía sanitaria de los puertos comprende todo lo relativo á la salubridad de los mismos, así como á la comodidad material de los buques fondeados y de la gente de mar en éstos embarcada.

Art. 140. El Director, poniéndose de acuerdo en lo que fuere menester con el Capitán del puerto, el Jefe de la Aduana y el Alcalde de la población, cuidará de que se expida un reglamento ó bando de buen gobierno interior que se someterá ǎ la aprobación del Gobernador de la Isla, y cuyas disposiciones han de versar principalmente sobre el modo de mantener la limpieza del mismo puerto, sobre el modo de evitar y en su caso remediar los incendios, las querellas ó desórdenes de cualquier especie y los accidentes morbosos ó desgraciados. Art. 141. Si fueran á parar al puerto las aguas inmundas de la población, el Director gestionará asiduamente á fin de que por las Autoridades local y de la Isla se disponga lo conveniente para remover esta causa tan poderosa de insalubridad, y á la vez motivo bastante para que se cieguen los mejores fondeaderos.

Art. 142. Queda absolutamente prohibido el que las embarcaciones, sean de guerra ó mercantes, de vapor ó de vela, surtas en el puerto, echen al agua del mismo los desperdicios de alimentos ó bebidas, basuras, restos de lastres, del carbón de piedra, cisco, ceniza, residuos ú objetos inservibles, todo lo cual llevarán con el bote á tierra para depositarlo en vertederos que estén designados, ó irán á echarlo en la mar á regular distancia del puerto y de su embocadura.

Art. 143. El Director visitará los buques, se enterará de sus condiciones higiénicas, dará los consejos oportunos para

su mejor salubridad y para la conservación de la salud de los que los tripulen, y celará la puntual observación del bando ó reglamento mencionado en el art. 140.

Art. 144. Se exceptúan los buques de guerra de la visita de inspección preceptuada en el artículo anterior, por estar la policía de estas naves garantizada por el servicio sanitario de la Armada.

Art. 145. Cuando enferme alguno de los marineros ó tripulantes de los buques mercantes fondeados en el puerto, el Médico de naves, y en su defecto el mismo Director, están obligados á hacerle la primera visita, sin exigir por ella retribución alguna.

Art. 146. Si la enfermedad es común y leve, ó puede el enfermo estar bien asistido en el mismo buque, el Director autorizará su permanencia en él; mas si la enfermedad fuese trasmisible, maligna ó febril de gravedad, dispondrá que sea trasladado al buque hospital, si lo hubiere en el puerto, ó al hospital de la población. Esto en el supuesto de no ser ningún padecimiento de los comprendidos en el art. 111, en cuyo caso se cumplirá lo que en el mismo se dispone.

Art. 147. En los casos de alarma, incendio, naufragio ó temporal considerable, así de día como de noche, todos los empleados de Sanidad acudirán inmediatamente á la oficina del Director, poniéndose á sus órdenes.

CAPÍTULO XVI.

Visita de salida de naves.

Art. 148. Todos los buques que no lleven Facultativo asignado á bordo, serán visitados à su salida por el Director para reconocer las condiciones higiénicas del barco, sus mercancías, víveres y salud de sus tripulantes y pasajeros, debiendo subsanar los defectos relativos al barco, á las mercancías y á los víveres antes de salir del puerto.

Art. 149. Cuando los Capitanes ó Patrones embarcaren algún tripulante ó pasajero más o menos valetudinario, achacoso, afectado de dolencia crónica ó que no disfrute de cabal salud, deberán exigirle un certificado que declare la naturaleza del mal, á fin de que este documento libre al buque, cuando arribe á su destino, de todo compromiso sanitario, si el individuo fallece durante el viaje.

Estos certificados serán expedidos por los Médicos de visita de naves del puerto de salida, á cuyos Facultativos satisfarán los individuos visitados los honorarios de costumbre en

la localidad. Se exceptúan de esta disposición los trasportes militares, que traerán los respectivos documentos autorizados por los Jefes de Sanidad militar.

En los puertos extranjeros, estos certificados deben ser visados por los Cónsules o Agentes consulares, lo mismo que las patentes.

Art. 150. Para los viajes largos ó de travesías no se permitirá llevar lastre fangoso, ni de arena, sino que precisamente ha de ser de lingotes de hierro, piedra ó cascajo grueso y limpio, sin mezcla alguna de materia térrea ó de detritus vegetales ó animales.

Art. 151. Los vapores y los buques de vela de travesía dedicados á la conducción de pasajeros, llevarán precisamente Profesor de Medicina y Cirugía, con el correspondiente botiquín, aparatos de cirugía y vendajes necesarios, debiendo todo ser reconocido por el Director del puerto.

Art. 152. Los armadores, navieros ó Capitanes, nombrarán los Facultativos de bordo, con aprobación del Gobernador general de la Isla, quien no la concederá sin haber oído el informe de la Junta provincial de Sanidad. El Facultativo designado tendrá la obligación de presentar al Director el titulo original que le habilite legalmente para el ejercicio de la profesión, y una copia literal del mismo, que quedará archivada en la Secretaría, después de confrontada con el original, que será devuelto al interesado.

Este cuidará de justificar, por medio de certificaciones y de los documentos correspondientes, los servicios que vaya prestando en los buques de la marina mercante, remitiéndolas á la Dirección de su matricula, donde radicará su expediente personal para los efectos oportunos.

Art. 153. Todos los buques de trasporte, sean costeros ó de travesía, habrán de tener sus entrepuentes debidamente dispuestos al efecto con la luz y ventilación necesarias. Además en ningún caso podrán embarcar más gente que á razón de una persona por cada dos y media toneladas de cabida.

Art. 154. La vigilancia de los Directores será mucho mayor respecto de los buques de casco viejo, sobre todo si han. estado en lazareto, tenido enfermos á bordo ó sufrido multas ó recargos de observación o de cuarentena por su negligencia en el aseo y limpieza ó en la práctica de las demás reglas de policía naval.

Art. 155. Los Directores harán la visita y ejercerán la vigilancia que se prescribe en el artículo anterior y en el 142, procurando evitar toda incomodidad al comercio y retardos ó entorpecimientos en las operaciones de la carga y habilita

ción del buque. Cuando éste sea extranjero, los Directores se pondrán de acuerdo con los respectivos Cónsules para todo lo relativo á la policía higiénica y sanitaria de habilitación y

carga.

Art. 156. Hasta que el buque se halle completamente despachado por la Aduana y las oficinas de Marina, lo cual justificarán los Comandantes, Capitanes ó Patrones, exhibiendo al Director los papeles correspondientes, no podrá extenderse la patente.

Art. 157. Es estrecha obligación de los Capitanes ó Patrones el examinar ó hacer examinar por persona de su entera confianza, antes de su salida del puerto, los documentos con que navegan, y á fin de que se subsane cualquiera error ú omisión, y en su consecuencia no podrán alegar ignorancia ni excusa cuando se le impongan las multas ó recargos en que incurriesen.

SEGUNDA PARTE.

DE LOS LAZARETOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la división de los lazaretos.

Art. 158. Los lazaretos se dividen en sucios y de observación.

Art. 159. Los lazaretos sucios son los destinados para que en ellos purguen cuarentena los buques de patente sucia de peste levantina, fiebre amarilla y cólera morbo; los de patente limpia que cambian de carácter por los accidentes del viaje ó que procedan del puerto en donde reina endémicamente la fiebre amarilla y salgan dè él en la época cuarentenaria; los que carezcan de dicho documento ó no tengan el refrendado consular no justificándose estas faltas, y en el caso de haber sospecha de procedencia sucia, y los que por sus malas condiciones higiénicas se sujetan al trato de patente sucia.

Art. 160. Lazaretos de observación son aquellos en los que se purga la cuarentena de esta clase.

Art. 161. Cabra ó en el

CAPÍTULO II.

Del lazareto sucio.

Se establecerá un lazareto sucio en la Isla de punto que el Gobierno crea más conveniente.

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