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mineral, que podrán ser admitidos á las cuarenta y ocho horas de ventilación sobre cubierta.

Las muestras de los géneros ó artículos del cargamento podrán salir del lazareto a las cuarenta y ocho horas después de ventilados, fumigados ó calentados.

Art. 232. Siendo evidente que las ropas y abrigo de porte y cama, y todos los objetos de uso personal, ofrecen siempre la sospecha de más o menos infectos, y en su caso la de ser los más principales vehículos de la trasmisión de los contagios, los Directores fijarán mucho su atención en el expurgo de las ropas y efectos de uso de la tripulación y pasajeros, disponiendo según queda preceptuado en los artículos 215 y 216 la fumigación ó calefacción inmediata é intensa de todas las prendas ú objetos que puedan resistirla sin deterioro, y además de la loción esmerada de las prendas de color, la loción y colada de toda la ropa blanca, la inmersión más o menos duradera y repetida en agua de mar ó agua clorurada de las prendas que no puedan deteriorarse, y la ventilación, prolongada por toda la cuarentena, de todos los efectos ó prendas que no sean de uso ó necesidad absoluta é imprescindible durante dicho periodo.

Art. 233. Se quemarán sin excepción las ropas de porte y cama y demás prendas o efectos de uso personal de todo individuo que fallezca en el departamento apestado.

Art. 234. Al ganado y á los animales vivos se les señalará tierra luego de desembarcados, lavándose con agua y jabón fenicados al ganado caballar, mular y vacuno, á los afectados de dolencia ligera se les aislará en corrales ó cuadras especiales y se procederá á la occisión inmediata y enterramiento adecuado o sumersión á distancia del lazareto de los afectados de cualquiera dolencia contagiosa, sin que los dueños tengan derecho á reclamar indemnización alguna.

Art. 235. El numerario no sufrirá expurgo ni ventilación alguna, pudiendo entregarse desde luego á la circulación después de cambiar ó fumigar las cajas, talegos ú otras cubiertas en que venga envuelto ó encerrado.

Art. 236. A la correspondencia oficial y á la de los particulares, lo mismo que á los documentos de la Aduana, se les dará el curso que corresponda inmediatamente después de ventilados por espacio de dos horas en un tinglado:

Durante este tiempo se cambiarán los sacos, cajas, balijas, etcétera, que los contenga, haciéndose esta operación según disponga el Director de Sanidad y á su presencia, asistiendo á ella algún representante de la Administración de Correos y los Cónsules o Representantes de las naciones extranjeras,

cuando vengan pliegos ó cartas dirigidas á ellos ó á los súbditos de sus respectivas naciones.

Igual procedimiento se empleará para el desalijo de la carga, cuya operación la presenciará un empleado de la Real Hacienda, el cual se hará cargo desde luego de ella, hasta que se termine la cuarentena. Este empleado no podrá subir al barco á presenciar el desalijo sin previa autorización del Director del lazareto.

Art. 237. No se permitirá en el lazareto ni que queden en el buque sustancias animales ó vegetales en putrefacción, y cuando se hallasen en estas condiciones serán quemadas y las cenizas enterradas.

Art. 238. Se prohibirá la entrada en el lazareto de cadáveres pertenecientes á personas fallecidas de peste levantina, fiebre amarilla y cólera morbo, á menos que hayan trascurrido desde el fallecimiento cinco años completos, en cuyo caso se admitirán con las debidas precauciones y siempre en caja metálica herméticamente cerrada.

Art. 239. Las aguadas y la provisión de víveres, así del lazareto como de los buques, se hará con las precauciones necesarias para evitar todo roce ó comunicación inmediata con los buques y las personas en cuarentena.

Art. 240. El Director del lazareto tiene la obligación de reconocer todos los artículos de provisiones que se consuman en él, estando facultado para hacer que se arrojen al mar las que no estén frescas y sanas.

Art. 241. En la Dirección del lazareto habrá un libro foliado con su suficiente número de hojas, selladas y rubricadas todas por el Gobernador general, en el cual consignarán en su idioma todos los Capitanes de los buques, y además los cuarentenarios que lo deseen, la conducta que hubiesen observado con ellos los empleados del lazaretò, si les han exigido alguna cantidad y por qué concepto, y finalmente, si han quedado ó no satisfechos del trato que han recibido.

El Director del lazareto es responsable de las faltas que se denuncien en dicho registro; en la inteligencia que al finalizar cada cuarentena, ó cuando el Gobernador general lo crea necesario, girará una visita, examinará el libro y hará las averiguaciones que considere convenientes para cerciorarse de la exactitud de los hechos.

Art. 242. El Director llevará un libro, cuyas hojas estarán foliadas, rubricadas y selladas por el Gobernador general, que contendrá con la debida separación el acta detallada de los nacimientos y defunciones que ocurran en el lazareto.

Art. 243. Con las formalidades y bajo las mismas bases

consignadas en el art. 33 se librarán por la Dirección del lazareto los certificados, copias ó testimonios que fueren de dar. Art. 244. Todo buque al entrar en cuarentena enarbolará en el palo trinquete una bandera amarilla; si no la tuviera, se la proporcionará el Director del lazareto, el cual tendrá á su disposición el número de banderas de dicho color que se consideren necesarias para el referido objeto.

CAPÍTULO XI.

Visita de salida de naves.

Art. 245. Terminada la cuarentena, reembarcado el cargamento, rehabilitado el buque y satisfechos todos los gastos con arreglo á este reglamento, pasará al departamento limpio, donde el Director lo reconocerá minuciosamente, cerciorándose de su buen estado higiénico y de la salud de los pasajeros y tripulantes. Después devolverá la patente y demás documentos al Capitán o Patrón, expresando en el refrendo de la patente la cuarentena que hubiese purgado el buque y las medidas de saneamiento á que éste y su cargamento se hubieran sometido. Estas circunstancias se expresarán también en el certificado de cuarentena que por separado se librará al Capitán. De este certificado quedará una copia en el expediente del buque.

Art. 246. Los buques cuarentenarios podrán salir á la mar antes de haber purgado integra la cuarentena correspondiente, siempre que así les convenga, menos en el caso de haberse desarrollado á su bordo la peste, la fiebre amarilla ó el cólera morbo asiático. Fuera de estos casos se les devolverá la patente refrendada con nota de los días de cuarentena que hubiesen purgado, de los que les faltaren purgar con arreglo á la ley y de las condiciones en que salgan del lazareto. Art. 247. Los principales datos referentes á la entrada y á la salida de los buques cuarentenarios se consignarán diariamente en los libros correspondientes, que llevará el Director del lazareto con las mismas formalidades que los Directores de los puertos.

Art. 248. También dará el Director al Gobernador general un parte diario, un resumen mensual y un estado ánuo análogos á los que deben dar los Directores de puertos.

Art. 249. Todos los documentos que se expidan por Secretaría, las cuentas de gastos de los buques, los documentos que se conserven en el Archivo y las comunicaciones del Di

rector llevarán un sello con las armas de España, y la leyenda: Dirección del lazareto de.....

Art. 250. Por último, también habrá en el lazareto el libro de órdenes correspondiente.

CAPÍTULO XII.

Lazareto de observación.

Art. 251. Son los destinados á purgar cuarentena de observación. Están bajo la Autoridad de la Dirección sanitaria del puerto á que correspondan, con el personal disponible de ella y con el número necesario de guardas retribuídos por dietas que señalarán las Direcciones de acuerdo con las Juntas de Sanidad respectivas, y que serán abonadas por las embarcaciones.

El Jefe sanitario es el encargado de formar la plantilla y una relación de los individuos que soliciten prestar este servicio, sometiéndola á la aprobación del Gobernador general.

Art. 252. Se establecerán lazaretos de observación en los puertos de Ponce y Mayagüez.

Art. 253. Los Directores de Sanidad .maritima se pondrán de acuerdo con los Capitanes de los puertos respectivos y concertarán los medios de establecer el servicio de observación de la manera más conveniente y en el punto más adecuado, procurando esté lo más distante posible de los fondeaderos de las naves ancladas en el puerto, y que al mismo tiempo ofrezca seguridades á los buques sometidos à dicha cuarentena.

Art. 254. Se señalará el perímetro dentro del que deba practicarse la observación por medio de banderolas amarillas colocadas en boyas.

Art. 255. Una vez destinado un buque á la zona de observación, no podrá separarse ni traspar el límite de la demarcación sanitaria sin haber cumplido las setenta y dos horas de incomunicación con el puerto, debiendo siempre preceder á su salida la orden de la Dirección de Sanidad.

Art. 256. Cuando á juicio del Director del puerto sea preciso practicar fumigaciones á bordo, se embarcará un guarda para hacer cumplir las prescripciones facultativas. La vigilancia de los buques sujetos á la observación se practicará por guardas, en el número que la Dirección sanitaria considere necesarios.

Art. 257. El pago de los guardas se hará directamente por los Capitanes ó consignatarios á presencia del Director de Sa

nidad del puerto y previa liquidación hecha por las oficinas del ramo.

Art. 258. Cualquiera duda que se ofrezca para el cumplimiento de este servicio se consultará al Gobernador general. Art. 259. Cuando el estado higiénico de los buques destinados á estos lazaretos no sea satisfactorio, el Director de Sanidad del puerto podrá ordenar para su saneamiento la práctica de todas o parte de las medidas sanitarias siguientes: baños y aseo de la tripulación, ventileo general del buque, limpieza y desinfección de la sentina, fumigaciones clóricas en la bodega y en la cámara, y por último, baldeos y aspersiones de agua clorurada.

Art. 260. Los Directores de los puertos se proveerán de los ingredientes para las fumigaciones con cargo al material de la dependencia y se aplicarán á procedencia sucia por el guardián de á bordo.

CAPÍTULO XIII.

Derechos de cuarentena.

Art. 261. Los buques de todas clases, excepto los de guerra, las chalupas de Hacienda y los buques guarda-costas, satisfarán por tonelada cada día de cuarentena en los lazaretos

sucios:

Cada persona, excepto los náufragos, los militares, las tripulaciones de los trasportes militares y de marinería, los niños menores de siete años, los pobres de solemnidad y los pasajeros que permanezcan en los buques diariamente, abonarán en concepto de residencia:

Los pasajeros...

Los individuos de la tripulación.

Los géneros que hayan de expurgarse devengarán por una sola vez:

Pts. Cents.

21

Las ropas y efectos de equipaje de cada individuo de la tripulación...

1,25

Los de cada pasajero..

2,50

Los cueros de pieles de vaca, el ciento...

1,50

Las plumas, pelote, pelo, lana, trapos, algodón, lino, cáñamo y las demás sustancias textiles no mencionadas, cada 100 kilogramos...

Los animales grandes vivos, como caballos, mulas, etcétera, cada uno...

Los demás animales, por cada uno.

Las pieles de cabra, carnero, cordero y otras ordinarias de animales pequeños, el ciento...

0,50

0,50

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