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servir los supremos intereses de la justicia criminal en la forma y con los recursos que la Administración tiene dispuestos á este fin; las operaciones de análisis quimico se practican por Doctores ó Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Ciencias físico-químicas ó por Ingenieros que se hayan dedicado á la especialidad química, en virtud de los oportunos nombramientos hechos para cada caso por el Juez instructor ó la Audiencia del territorio respectivo. Compréndese, en su consecuencia, que se cumpla estrictamente el indicado servicio sin la menor unidad de criterio cientifico, prenda segura de su acierto y eficacia, no siempre por el personal ni según el orden de preferencia que marca el citado artículo de la ley y con materiales y medios deficientes las más veces, puesto que sólo por raro caso disponen los laboratorios y farmacias. particulares de los cuantiosos y complejos medios de investigación que hoy aprovecha la Medicina legal.

No es asi, de cierto, como la justicia pide ser servida por la ciencia. Hay abismos en el crimen que apenas si bastan á iluminarlos las grandes luces que las ciencias físico-químicas y natuales aportan á la profunda investigación de sus misterios. Sondear éstos, exige en ocasiones el delicado empleo del análisis químico, ó la práctica del espectral, ó el uso del micrográfico, cuando no el verificar los más complejos análisis que resultan de la combinación de los expuestos. Y sólo un personal decorosamente retribuido, consagrado á tan dificiles operaciones de continuo y por entero; que eduque y desarrolle sus especiales aptitudes con repetidas experiencias, y que tenga, por último, estabilidad, y con ella holgado espacio para formar estadísticas y crear Archivos y Museos que le ayuden á investigar con fruto las causas, los agentes y los medios de la criminalidad, podrá coadyuvar eficazmente á la tutelar acción de la justicia.

Claro es que la vasta y costosa organización de un servicio médico legal así entendido, no puede acometerse desde luego con los exiguos recursos del presupuesto vigente, que sólo asigna para gastos de análisis químicos y otras parecidas atenciones de la justicia criminal, harto módica suma de 33.000 pesetas. Pero cuando sea notorio que con tan escasos elementos, que es imposible aumentar, fuera locura pretender instalar en cada Audiencia, como lo exigiría á no dudarlo la perfecta organización de este servicio, un laboratorio de Medicina legal, con dotación fija y decorosa para el personal y material de todos ellos, todavía es innegable que sin rebasar, antes bien rebajando aquella cifra, puédense echar las bases de la indicada institución con alivio inmediato del Tesoro, que hoy tiene

que reconocer y que no pueda levantar enteramente la mak calculada carga del pago de unos derechos que siempre son. mayores que sus fuerzas, y con positivo provecho de la recta administración de justicia, á quien importa mucho que las operaciones de análisis químico que exija la sustanciación de los procesos criminales, se practique en todo caso con la amplitud de medios y la fijeza de criterio científico que son sus mejores garantias. Fundado en las precedentes consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 11 de Julio de 1886.SEÑORA. A L. R. P. de V. M., Manuel Alonso Martinez.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, en nombre de mi Agusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crean tres laboratorios de Medicina legal: uno central que se instalará en Madrid y otros dos que se establecerán en Barcelona y Sevilla respectivamente.

Art. 2. Las operaciones de análisis químico que, ya por falta de peritos, ya por la carencia de medios ó instrumentos necesarios al efecto no pudieren verificarse con arreglo á las disposiciones del cap. 7., tit. V, libro II de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y deban tener lugar según previene el artículo 356 de la misma, se practicarán desde el día 15 de Septiembre próximo por los laboratorios à que este decreto se refiere.

Estos laboratorios evacuarán también las consultas y verificarán las investigaciones médico-legales que, exigiendo el concurso de las ciencias físico-químicas y naturales, les sean encomendadas por los Juzgados de instrucción y las Salas ó Audiencias de lo criminal de las respectivas demarcaciones de cada uno de los tres laboratorios de nueva creación.

Art. 3. A los efectos prevenidos en el precedente articulo, las Audiencias territoriales de Coruña, Oviedo, Burgos, Valladolid, Valencia, Albacete y Madrid utilizarán para todas las operaciones técnicas á que el presente decreto se refiere, los servicios del laboratorio central de esta Corte; las de Barcelona, Pamplona, Zaragoza y Palma, los del laboratorio de Barcelona, y las de Sevilla, Cáceres, Granada y las Palmas, los del laboratorio de Sevilla. Esto, no obstante, en los territorios

que comprenden las Audiencias de Palma y Las Palmas, podrán los respectivos Jueces de instrucción limitarse á cumplir lo dispuesto en el art. 356 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, cuando á su juicio ofreciese graves dificultades la remisión de los efectos o sustancias que deban ser objeto de análisis á los laboratorios de sus demarcaciones respectivas.

Art. 4. Las sustancias ú objetos que hayan de analizarse, recogidas y colocadas con las debidas precauciones y precintadas y selladas por el Juez ó Tribunal que de la causa conozca, se remitirán por conducto del Presidente de la Audiencia respectiva al de la de esta Corte, ó á los de las Audiencias de Barcelona ó Sevilla, según eorrespondiere en cada caso, conforme á lo prevenido en el artículo anterior, y se entregarán bajo el oportuno resguardo al Jefe del laboratorio donde el análisis deba practicarse. Cuando ofreciere mayores facilidades ó notoria economía de tiempo la directa remisión de dichos objetos y sustancias al Presidente de la Audiencia en cuya capitalidad funcione el laboratorio, se hará así desde luego, poniéndolo en conocimiento del Presidente de la Audiencia territorial á que corresponda el Juzgado ó Tribunal que conozca de la causa.

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Art. 5. A estas operaciones podrán concurrir el perito ó peritos que los procesados y los querellantes tienen derecho à nombrar con este fin, á tenor de lo dispuesto en el párrafo último del art. 356 y en los dos primeros del 471 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Concluído el análisis, el Jefe del laboratorio donde aquél se hubiere practicado firmará el oportuno dictamen ó declaración, que por el mismo conducto sc remitirá al Juez ó Tribunal correspondiente, y expresando en todo caso el procedimiento empleado en dicho análisis y cuantas observaciones puedan conducir al mayor esclarecimiento de los hechos.

Art. 6. Los laboratorios de Medicina legal que por el presente decreto se establecen, estarán sujetos á la alta inspección del Ministerio de Gracia y Justicia, y funcionarán bajo la inmediata dependencia y vigilancia de las Audiencias respectivas, cuyas Salas de gobierno cuidarán de que el servicio propio de los expresados institutos se cumpla sin dilaciones sensibles para la pronta y recta administración de justicia.

Art. 7. La plantilla de estos laboratorios constará del personal siguiente: el Central de Madrid, de un Jefe, Doctor en Medicina, con el haber anual de 3.500 pesetas; de un Profesor auxiliar, Doctor ó Licenciado en Ciencias fisico-químicas, Doctor en Farmacia ó Ingeniero dedicado á la especialidad química, con el sueldo de 2.500 pesetas; otro Profesor

auxiliar, Doctor ó Licenciado en Ciencias naturales, con 2.500 pesetas, y de un mozo con 1.000. Los de Barcelona y Seviila, cada uno de ellos, de un Jefe, Doctor en Medicina, con 2.500 pesetas de haber anual; de un Profesor auxiliar, Doctor ó Licenciado en Farmacia, con 1.500; de un mozo con 750. Art. 8. Se asignan para gastos de material de estos tres laboratorios, 3.000 pesetas anuales al de Madrid y 2.000 á cada uno de los de Barcelona y Sevilla. De estos fondos se rendirán cuentas documentadas todos los años al Ministerio de Gracia y Justicia, que en su caso formulará los reparos é impondrá las responsabilidades que fueren procedentes.

Art. 9. El importe de los sueldos y gastos que enumeran los dos precedentes artículos, que ascienden en junto á 26.000 pesetas, se consignará en los próximos presupuestos generales del Estado como dotación fija de los tres laboratorios de Medicina legal de nueva creación.

Art. 10. Con cargo al capítulo de sus gastos imprevistos sufragará el Ministerio de Gracia y Justicia los de inmediata instalación de los tres laboratorios referidos, hasta el límite máximo de 10.000 pesetas, y cuidará, poniéndose á este fin de acuerdo en lo necesario con el Ministerio de la Gobernación, de que se faciliten gratuitamente y con toda urgencia los locales precisos para dichas instalaciones en los edificios públicos provinciales ó municipales.

Art. 11. El personal facultativo de estos laboratorios será nombrado por el Ministerio de Gracia y Justicia, previo concurso, cuyo término y condiciones se acordarán y publicarán oportunamente por el mismo, y no podrá ser separado de sus respectivos cargos sino en virtud de expediente gubernativo que se incoe y sustancie con audiencia del interesado.

Art. 12. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se harán desde luego por el expresado Ministerio los nombramientos de Jefes y Profesores auxiliares de los laboratorios de Madrid, Barcelona y Sevilla, á fin de que estos nuevos institutos de Medicina legal puedan quedar instalados y estar funcionando el día 15 del próximo mes de Septiembre. Estos nombramientos serán provisionales é interinos, y definitivos los de mozos que á la vez han de nombrarse.

Art. 13. Los nombramientos definitivos del personal facultativo de estos laboratorios deberán hacerse á la brevedad posible, y en todo el resto del presente año lo más tarde.

Art. 14. Dentro de las mismas categorías que el art. 7.° establece, y al tiempo de la provisión por concurso de las plazas de Jefes y Profesores auxiliares de los expresados laboratorios, se nombrarán por el Ministerio de Gracia y Justicia Profesores

auxiliares sustitutos sin sueldo, uno para cada laboratorio, que sustituirán á los propietarios en caso de vacante, licencia ó enfermedad, con opción en el primer caso, y por todo el tiempo que sirvan la vacante, al haber integro correspondiente al cargo de que se trate, y á la mitad de los haberes del sustituido en el segundo si la licencia se prolongase más de un mes, y en el último en todo caso. Por iguales causas de vacantes, enfermedades ó licencias serán sustituídos los Jefes de dichos laboratorios por los respectivos Decanos del Cuerpo de Médicos forenses.

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Dado en Palacio á 11 de Julio de 1886. MARIA CRISTINA. El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Martinez.

20.

GOBERNACIÓN.

11 Julio: publicado en 14.

Real decreto, autorizando al Ministro para para presentar á las Cortes un proyecto de ley regulando el ejercicio del derecho de asociación.

De acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Ministro de la Gobernación para presentar á la deliberación de las Cortes un proyecto de ley regulando el ejercicio del derecho de asociación.

Dado en Palacio á 11 de Julio de 1886.

MARIA CRISTINA. El Ministro de la Gobernación, Venancic González.

21. GOBERNACIÓN.

11 Julio: publicado en 14.

Real decreto, autorizando al Ministro para presentar á las Cortes un proyecto de Ley reformando la provincial de 29 de Agosto de 1882.

De acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo, el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

TOMO CXXXVII.

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