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NÚMERO 1.

GOBERNACIÓN.

1.o Julio: publicada en 7 Agosto.

Real orden, creando en las cárceles de Audiencias varias plazas con carácter puramente administrativo.

Ilmo. Sr. Al poner en práctica el Real decreto de 15 de Abril último, por el que se dispuso que las penas de prisión correccional se cumplan en las cárceles de provincia enclavadas en la jurisdicción de las Audiencias sentenciadoras, se hace preciso resolver algunas dificultades surgidas ya con relación al personal que ha de prestar sus servicios en aquellos establecimientos, ó ya también de la deficiencia de algunos de los actuales edificios para el objeto á que se destinan en la Real citada disposición.

Las reglas en esta prefijadas y el celo con que á su cumplimiento ha atendido la mayor parte de las Diputaciones provinciales, son garantía de éxito, y bastará para llegar á la solución más satisfactoria atender con disposiciones aclaratorias á pequeñas dificultades nacidas del cumplimiento del Real decreto; pero al mismo tiempo, y teniendo en cuenta que los actuales empleados de cárceles no pueden en ese escaso número atender al cumplimiento de los nuevos deberes que para ellos crea el aumento de población penal, y considerando que

:

los penados que en virtud de la reforma han de ingresar en las cárceles deben estar sometidos á régimen diverso que los que sufren prisión preventiva, y que su situación exige una contabilidad especial que, á semejanza de lo que ocurre en los presidios, debe ser atendida especialmente por funcionarios distintos de aquellos que están encargados especialmente de la vigilancia de los presos;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente, ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes: Primera. Además del personal que actualmente presta sus servicios en las cárceles de Audiencia, se crean en las mismas, con carácter puramente administrativo, las plazas que designa la adjunta plantilla, con los sueldos y fianzas que en la misma se determinan.

Segunda. Los actuales Directores ó Alcaides serán siempre los Jefes del establecimiento, en cuanto á la vigilancia y régimen del mismo, y tendrán en la parte administrativa la inspección ó intervención necesaria para que se cumplan exactamente todos los servicios, dando cuenta á la Dirección general y á la Diputación provincial de todas las faltas que en la administración puedan cometerse.

Tercera. Los Administradores, auxiliados de los Vigilantes, llevarán la administración y contabilidad del establecimiento con claridad y con la debida separación para que nunca puedan confundirse los diversos servicios de la cárcel tiva con aquellos á que deba atenderse en la correccional.

preven

Cuarta. El ingreso de fondos, la rendición de cuentas, la apertura de libros, la instalación de talleres, la distribución de socorros y todo cuanto pueda afectar al régimen administrativo del establecimiento, se llevará directamente por el Administrador, pero siempre con la aprobación del Jefe de la cárcel.

Quinta. Los Vigilantes que figuran en las nuevas plantillas servirán á las órdenes del Administrador, y únicamente en casos excepcionales, y con anuencia del Gobernador de la provincia, podrán ser destinados por el Director del establecimiento, y dentro del mismo, á servicios distintos de la administración.

Sexta. Las Diputaciones provinciales procurarán incluir en los presupuestos de gastos una indemnización á los Médicos, Capellanes y Maestros que en la actualidad prestan sus servicios en las cárceles preventivas, para que los desempeñen también en el departamento correccional.

Séptima. Los Gobernadores civiles y las Diputaciones provinciales cuidarán de que se satisfagan puntualmente las obli

gaciones de personal y material de dichas cárceles correccionales, conforme a lo que determinan los Reales decretos de 11 de Marzo y 15 de Abril del corriente año.

Octava. Las cárceles correccionales se regirán, en cuanto á su administración, con dependencia de las Diputaciones provinciales, y en cuanto á su régimen, por las disposiciones de la Ordenanza general de 14 de Abril de 1834 y reglamento de 5 de Septiembre de 1844, y por todas las demás disposiciones dictadas posteriormente para los presidios del Reino, en cuanto sean adoptables por analogia para el desenvolvimiento de los servicios del establecimiento.

De Real orden lo digo á V. I., con inclusión de la plantilla del personal correspondiente, para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.9 de Julio de 1886. González. Sr. Director general de Establecimientos penales.

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