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admite distincion entre unos y otros; pero de esto á suponer que para los muebles debe regir el Estatuto personal, hay una distancia inmensa. No se pueden llevar las ficciones á tanto extremo: las cosas están donde están, y en vano trataríamos de aplicar otras leyes que las del lugar donde se encuentran á objetos que pueden establecer relaciones de derecho ó suscitar cuestiones litigiosas. Ya hemos dicho que si accidentalmente están en el país, y van destinadas á otro, se limita la ley territorial al solo derecho de vigilancia; pero esto mismo, que es de todo punto indispensable, puede exigir al cabo la aplicacion de aquella en circunstancias determinadas.

En contra de este principio se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1873, de que nos ocuparemos al hablar de los testamentos, pero que, á nuestro juicio, no es aplicable á la materia; porque se refiere á la capacidad de los extranjeros, para disponer de sus bienes propios de cualquier clase que fuesen.

§ II.

De las cosas reales.

Si la respectiva nacionalidad de los contrayentes ha de tenerse en cuenta respecto á las leyes de su capacidad personal, en cuanto al objeto de los contratos no pueden ménos de regir las del país en que esté la cosa situada. Esto se justifica por dos razones muy poderosas: una porque las naciones no pueden imponerse entre sí su legislacion territorial, y otra porque seria materialmente imposible la aplicacion de leyes extranjeras á hechos y actos realizados ó por realizar en otra parte. «Las cosas no existen, dice Olivares, de un modo mate

rial en el sitio en que radican si son inmuebles, ô donde se hallan si son muebles; tienen determinada condicion legal que el derecho aprecia, y como ninguna nacion puede, legalmente hablando, imponer á otra sus leyes territoriales, de aquí el que la declaracion de la naturaleza de aquellas, si están ó no en el comercio de los hombres, v. g., no debe provenir de otra fuente que de la legislacion del país en que se encontrasen. Cuando la obligacion tuviese por objeto la prestacion de algun hecho, éste deberá ajustarse del mismo modo á las leyes del país en que se hubiese de ejecutar, pues como nadie se halla obligado á lo imposible, no tendria efecto alguno el contrato que consistiere en practicar lo que no tolerasen las leyes del país en que hubiera de tener lugar el acto.>>

Los efectos de las leyes reales no se extienden, pues, fuera del territorio. La ley del lugar en que los bienes están situados decide todos los accidentes de la propiedad, tales como la anexion de los frutos ú objetos que se la incorporen, los modos de adquirir y de perder las servidumbres y demás característicos del dominio.

Abstraccion hecha de la capacidad de las personas, se rige asimismo por el Estatuto real todo cuanto se refiere á donaciones, testamentos, sucesiones intestadas y legítimas, entendiéndose bien, que sólo bajo el aspecto de medios de adquirir la propiedad de los mismos inmuebles y las maneras de trasmision de la misma por título oneroso, las prohibiciones contra ciertas personas de adquirir ó enajenar bienes inmuebles. En el contrato de venta, las obligaciones que nacen de la misma, y las causas de nulidad y rescision; en los de arrendamientos y enfitéusis, las acciones de la ley Hipotecaria, la expropiacion forzosa y, en fin, la prescripcion.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de Junio de 1862, ha establecido en la materia la distincion de que si bien es cierto que la trasmision de unos á otros de la propiedad inmueble ó raíz debe regirse por el Estatuto real, siempre que se trate únicamente de determinadas fincas que hayan sido adquiridas en virtud de un título particular, esta doctrina no tiene aplicacion cuando se impugna una disposicion testamentaria, en la cual está comprendido el conjunto ó universalidad de los bienes hereditarios cuya especie y naturaleza ní áun son conocidos, porque en este caso las leyes aplicables son las concernientes al Estatuto personal; doctrina que no es contraria á la de 21 de Enero de 1874, en que terminantemente expresó que, segun los principios del Derecho internacional privado, la eficacia de los contratos ó actos que afectan directamente la propiedad inmueble, se regulan por la ley de Estatuto real.

V.

Estatuto mixto ó formal vigente en España.

Como en otro lugar dejamos dicho, el Estatuto mixto es aquel que participa de la naturaleza del personal y del real, porque las relaciones de derecho á que se aplica exigen los atributos de uno ú otro. Hay actos que á más de las solemnidades internas requieren las externas; las primeras, constituyen el fondo; las segundas, las formas.

España en esta materia ha aceptado como en todas, los principios más prudentes y filosóficos de Derecho internacional. Ya hemos visto que los artículos 40 y siguientes de la ley del Matrimonio civil, y el 70 de la del Registro civil, respetan los matrimonios hechos en el extranjero, exigiendo únicamente su inscripcion. Pues el 82 de la primera de éstas dos leyes declara que dichos matrimonios podrán probarse por cualquier medio de prueba, si en el país en que fué celebrado no estuvieren los matrimonios sujetos á registro.

Se comprende bien que si la teoría de los Estatutos personal y real ofrece dificultades en la práctica, y en ocasiones es hasta difícil de explicar, la que nos ocupa es por su vaguedad y circunstancialidad

mucho más difícil. Torres Campos dice «que el principio personal y el territorial deben conciliarse, conforme con la ley y el hecho, para que la voluntad, ora tácita, ora expresamente manifestada, sea la que determine el Estado que ha de regir una relacion.» Creemos exacta esta idea, y ella demuestra, que, como hemos dicho, la aplicacion del Estatuto mixto tiene mucho de circunstancial y casuístico.

Es doctrina corriente, por lo demás, que la forma ó las solemnidades externas de los actos se determinan por las leyes del lugar donde se celebran ú otorgan dichos actos, sin distincion de si son convencionales y entre vivos ó por última voluntad, ni de si se han reducido á escritura pública ó se consignaron en un documento privado, lo cual se funda: 1.o En la necesidad de evitar á las personas que poseen bienes en diferentes estados, los embarazos y dificultades de otorgar otros tantos testamentos ó contratos, cuantas son las fincas situadas bajo el imperio de leyes distintas ó de guardar en un mismo testamento ó contrato todas las solemnidades prescritas en los diversos lugares de la situacion de aquellas. 2.o En la imposibilidad en que puede hallarse el extranjero sorprendido lejos de su país por una enfermedad mortal, de cumplir en su testamento las solemnidades establecidas por la legislacion de su patria ó por la del país donde están sus bienes. 3. En la conveniencia de impedir que actos celebrados con toda buena fé, sean anulados con harta facilidad sin culpa de la parte que los otorgó. 4.o En la dificuldad en que se hallan la mayor parte de los hombres de enterarse de las formalidades prescritas en cada país.

En cuanto a las solemnidades internas, habrá que estar á la ley personal, por lo que en el contrato celebrado con un extranjero fuera de su país de

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