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adhirieron los Estados pontificios, Lucca y Módena, Toscana, el canton del Tessino y las Dos Sicilias. La ley prusiana de 17 de Junio de 1838, en su artículo 38, ofrece en esta materia la reciprocidad á todos los Gobiernos extranjeros. El Parlamento inglés, por una ley sancionada el 31 de Julio de 1838, autorizó al Gobierno para asegurar á los autores extranjeros la propiedad de sus obras en toda la extension de la dominacion británica.

Terminando ya esta materia, haremos las deducciones siguientes:

1. Los nacionales de Francia, Inglaterra, Bélgica, Italia, Portugal, Holanda y las Repúblicas del Salvador y Guatemala, tienen en España. iguales derechos, en punto á propiedad literaria y artística, que los españoles, así como éstos disfrutan de ellos en las naciones citadas.

2. Los extranjeros naturales de países con los cuales no hay Tratados, tendrán, sin embargo, esos mismos derechos si en aquellos se observa recíproca conducta con los españoles, lo cual como cuestion de hecho será necesario probarlo.

3.a Que los primeros deberán atenerse, para que la propiedad literaria sea eficáz, á los requisitos prevenidos en los Tratados respectivos.

4.a Que no existiendo Tratados habrán de sujetarse á lo que dispone nuestra ley citada, ó sea: 1.o A la entrega de tres ejemplares firmados de las obras, uno para la Biblioteca provincial, otro para la del Ministerio de Fomento y otro para la Biblioteca nacional.-2.o A dar parte al Gobierno civil de la dicha entrega para que se haga la inscripcion correspondiente, que es la que da el derecho.

5.a Que los cuadros, las estátuas, los bajos ó al tos relieves, los modelos de arquitectura ó topogra

fía, y, en general, todas las obras del arte pictórico, escultural ó plástico, quedan excluidas de la obligacion del Registro y del depósito, segun el artículo 37 de la ley.

6.a Que tanto para los extranjeros como para los españoles, las cuestiones civiles ó criminales que pueda ocasionar el ejercicio de la propiedad literaria é industrial, se resolverán por las leyes comunes en todo lo que no esté previsto en los Tratados ó en las disposiciones de la ley especial.

7.a Que respecto de Inglaterra hay un pacto recíproco para que, sin perjuicio de la sancion penal que el Tratado contiene, pueda cada uno de los países vigilar ó prohibir con medidas legislativas ó de policía interior la venta, circulacion, representacion ó exhibicion de cualquiera obra ó produccion, respecto de la cual uno de los dos países considere conveniente ejercer este derecho.

8.a Que cualquiera de las naciones con las cuales tenemos Tratados, está en el deber de comunicar á España cualquiera otro más beneficioso que celebrase con otra nacion, y que esta misma obligacion tiene España con aquella.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

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