Art. 469. No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada: 1. Con las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, cuando se imputare un delito grave. 2. Con el arresto mayor en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas, cuando se imputare un delito menos grave. Art. 470. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena, probando el hecho criminal que hubiere imputado. La sentencia en que se declare la calumnia, se publicará en los periódicos oficiales, si el calumniado lo pidiere. CAPITULO II. Injurias. Art. 471. Es injuria toda expresion proferida ó accion ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona. Art. 472. Son injurias graves: 1.o La imputacion de un delito de los que no dan lugar á procedimiento de oficio. 2. La de un vicio ó falta de moralidad, cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito ó interés del agraviado. 3. Las injurias que por su naturaleza, ocasion ó circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. 4. Las que racionalmente merezcan la calificacion de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. Art. 473. Las injurias graves, hechas por escrito y con publicidad, serán casligadas con la pena de destierro en su grado medio al máximo y multa de 250 á 2.500 peselas. No concurriendo aquellas circunstancias, se castigarán con las penas de destierro en su grado mínimo al medio y multa de 125 á 1.250 pesetas. Art. 474. Las injurias leves serán castigadas con las penas de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 125 à 1.250 pesetas, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias, se penarán como faltas. Art. 475. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas Contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones. Art. 476. Se comete el delito de calumnia ó injuria, no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones. Art. 477. La calumnia y la injuria se reputarán hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados, por carteles ó pasquines fijados en los sitios públicos, ó por papeles manuscritos comunicados á más de diez personas. Art. 178. El acusado de calumnia ó injuria encubierta ó equívoca, que rehusare dar en juicio explicacion satisfactoria acerca de ella, será castigado como reo de calumnia ó injuria manifiesta. Art. 479. Los directores o editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos, dentro del término que señalen las leyes ó el Tribunal en su defecto, la satisfaccion ó sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido. Art. 480. Podrán ejercitar la accion de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermano del difunto agraviado, siempre que la calumnia ó injuria trascendiere á ellos, y en todo caso el heredero. Art. 481. Procederá asimismo la accion de calumnia o injuria cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en pais extranjero. Art. 182. Nadie podrá deducir accion de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin prévia licencia del Juez ó Tribunal que de él conociere. Nadie será penado por calumnia ó injuria, sino á querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la Autoridad pública, corporaciones o clases determinadas del Estado, y lo dispuesto en el capitulo V del titulo III de este libro. El culpable de injuria ó de calumnia contra particulares, quedará relevado de la pena impuesta mediando perdon de la parte ofendida. Para los efectos de este articulo se repulan Autoridad los Soberanos y Príncipes de naciones amigas ó aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas y los extranjeros con carácter público que segun los tratados debieren comprenderse en esta disposicion. Para proceder en los casos expresados en el párrafo anterior, ha de préceder excitarion especial del Gobierno, TITULO XI. DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. CAPITULO I. Suposicion de partos y usurpacion del estado civil. Art. 483. La suposicion de partos y la sustitucion de un niño por otro, serán castigadas con las penas de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas. Las mismas penas se impondrán al que ocultare ó expusiere un hijo legítimo con ánimo de hacerle perder su estado civil. Art. 484. El facultativo ó funcionario público que, abusando de su profesion ó cargo, cooperare á la ejecucion de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, incurrirá en las penas del mismo, y además en la de inhabilitacion temporal especial. Art. 485. El que usurpare el estado civil de otro será casti gado con la pena de presidio mayor. CAPITULO II. Celebracion de matrimonios ilegales. Art. 486. El que contrajere segundo ó ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de prision mayor. Art. 487. El que con algun impedimento dirimente no dispensable contrajere matrimonio, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo. Art. 488. El que contrajere matrimonio mediando algun impedimento dispensable, será castigado con una multa de 125 á 1.250 pesetas. Si por culpa suya no revalidare el matrimonio, prévia dispensa, en el término que los Tribunales designen, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo, de la cual quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio. Art. 489. E menor que contrajere matrimonio sin el consentimiento de sus padres ó de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con prision correccional en sus grados mínimo y medio. El culpable deberá ser indultado desde que los padres ó las personas á quienes se refiere el párrafo anterior aprobaren el matrimonio contraido. Art. 490. La viuda que se casare antes de los trescientos un dias desde la muerte de su marido, ó ántes de su alumbramiento, si hubiere quedado encinta. incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. En la misma pena incurrirà la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare antes de su alumbramiento ó de haberse cumplido trescientos un dias despues de su separacion legal. Art. 491. El adoptante que sin prévia dispensa civil, contra jere matrimonio con sus hijos ó descendientes adoptivos, será castigado con la pena de arresto mayor. Art. 492. El tutor ó curador que antes de la aprobacion legal de sus cuentas, contrajere matrimonio ó prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos ó descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda, á no ser que el padre de ésta hubiere autorizado debidamente este matrimonio, será castigado con las penas de prision correccional en su grado medio y máximo y multa de 125 á 1.250 pesetas. Art. 493. El Juez municipal que autorizare matrimonio prohibido por la ley ó para el cual haya algun impedimento no dispensable, será castigado con las penas de suspension en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas. Si el impedimento fuere dispensable, las penas serán destierro en su grado mínimo y multa de 125 à 1.250 pesetas. Art. 494. En todos los casos de este capítulo el contrayenle doloso será condenado á dolar, segun su posibilidad, á la mujer que bubiere contraido matrimonio de buena fé. TITULO XII. DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD. CAPITULO 1. Detenciones ilegales. Art. 495. El particular que encerrare ú detuviere a otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de prision mayor. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecucion del delito. Si el culpable diere libertad al encerrado ó detenido dentro de los tres dias de su detencion, sin haber logrado el objeto que se propusiere, ni haberse comenzado el procedimiento, las penas serán prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 à 1.250 pesetas. Art 496. El delito de que se trata en el artículo anterior será castigado con la pena de reclusion temporal: 1. Si el encierro ó detencion hubieren durado más de veinte dias. 2. Si se hubiere ejecutado con simulacion de Autoridad pública. 3. Si se hubieren causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida ó se le hubiere amenazado de muerte. Art. 497. El que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere á una persona para presentarla á la Autoridad, será castigado con las penas de arresto menor y multa de 125 á 1.250 pesetas. CAPITULO II. Sustraccion de menores. Art. 498. La sustracion de un menor de siete años será castigada con la pena de cadena temporal. Art. 499. En la misma pena incurrirá el que hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare á sus padres ó guardadores ni diere explicacion satisfactoria acerca de su desaparicion. Art. 500. El que indujere à un menor de edad, pero mayor de siete años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. CAPITULO III. Abandono de niños. Art. 501. El abandono de un niño menor de siete años será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere ocasionado la muerte de un niño, será castigado el culpable con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo; si sólo se hubiere puesto en peligro su vida, la pena será la misma prision correccional en sus grados mínimo y medio. |