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TITULO XIV.

DE LA IMPRUDENCIA TEMERARIA.

Art. 581. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que si mediare malicia constituiria un delito grave, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, y con arresto mayor en sus grados mínimo y medio si constituyere un delito menos grave.

Al que, con infraccion de los reglamentos, cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia, se impondrá la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo.

En la aplicacion de estas penas procederán los Tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas prescritas en el art. 82.

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea igual o menor que las contenidas en el párrafo primero del mismo, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediata á la que corresponda, en el grado que estimen conveniente.

TITULO XV.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 582. Los que provocaren directamente por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicacion, á la perpetracion de los delitos comprendidos en este Código, incurrirán en la pena inferior en dos grados á la señalada al delito.

Art. 583. Si á la provocacion hubiere seguido la perpetracion del delito, la pena de la provocacion será la inmediatamente inferior en grado á la que para aquel esté señalada.

LIBRO TERCERO.

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De las faltas y sus penas.

TITULO 1.

DE LAS FALTAS DE IMPRENTA Y CONTRA EL Órden público.

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Art. 584. Incurrirán en la pena de 25 á 125 pesetas de mulla:

1. El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare à insertar gratis, dentro del término de tres dias, la contestacion que le dirija la persona ofendida, ó cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos ó explicándolos, con tal que la rectificacion no excediere en extension del doble del suelto ó noticia falsa.

En el caso de ausencia ó muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.

2. Los que por medio de la imprenta, litografía u otro medio de publicación, divulgaren maliciosamente hechos relativos à la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios ó graves disgustos en la familia à que la noticia se refiera.

3. Los que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas, de las que pueda resultar algun peligro para el órden público ó daño á los intereses ó al crédito del Estado.

4. Los que en igual forma, sin cometer delito, provocaren á la desobediencia de las leyes y de las Autoridades constituidas, hicieren la apología de acciones calificadas por la ley de delito, ú ofendieren à la moral, á las buenas costumbres ó à la decencia pública.

5. Los que publicaren maliciosamente disposiciones, acuerdos ó documentos oficiales sin la debida autorizacion, antes que hayan tenido publicidad oficial.

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Art. 585. Los que apedrearen ó máncharen estátuas o pinturas, ó causaren un daño cualquiera on las calles, parques, jardines ó paseos, en el alumbrado en objetos de ornato ó pública utilidad ó recreo, aun cuando pertenecieren á particulares, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del valor del daño causado si el hecho no estuvieré comprendulo por su gravedad en el libro 2o de este Código.

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En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones. Art. 586. Serán castigados con la pena de arresto de uno á dież dias y multa de 5 à 50 pesetas 201

1. Los que perturbaren los actos de un culto ú ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes á ellos de un modo no previsto en la seccion tercera, capítulo II, título II del libro 2.o de este Código.

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2. Los que con la exhibicion de estampas ó grabados, ó con otra clase de actos ofendieren la moral y las buenas costumbres sin cometer delito. i

Art. 587. Serán castigados con la pena de uno á cinco dias de arresto ó multa de 5 à 50 pesetas, los que dentro de poblacion ó en sitio público ó frecuentado dispararen armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil dualquiera, que produzcan alarma ó peligro.

Art. 588. Serán castigados con las penas de uno á quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas:

1. Los que turbaren levemente el órden en la Andiencia ó Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades ó reuniones numerosas.

2. Les subordinados del orden civil que faltaren al respeto y sumision debidos á sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena on, este Código ó en otras leyes.

Art. 589. Serán castigados con la multa de 5 à 25 pesetas y reprension:

1. Los que promovieren ó tomaren parle activa en cencerradas ú otras reuniones tumultuosas, con ofensa de alguna persona ó con perjuicio ó menoscabo del sosiego público,

2. Los qué en rondas ú otros esparcimientos nocturnos turbaren el órden público sin cometer delito.

3. Los que causaren perturbacion o escándalo con su cmbriaguez.

4. Los que sin estar comprendidos en otras disposiciones de este Código turbaren levemente el órden público, usando de medios que racionalmente deban producir alarma ó perturbacion.

5. Los que faltaren al respeto y consideracion debida á la Autoridad ó la desobedecieren levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare, si la falta de respeto ó la desobediencia no constituyeran delito.

6. Los que ofendieren de un modo que constituya delito á los agentes de la Autoridad cuando ejerzan sus funciones, y los que en el mismo caso los desobedecieren.

7. Los que no prestaren á la Autoridad el auxilio que reclamare en caso de delito, de incendio, de naufragio, inundacion ú otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.

Art. 590. Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado ó domicilio, á la Autoridad ó funcionario público que se lo preguntare por razon de su cargo.

Art. 591. Serán castigados con la pena de 5 á 25 pesetas de multa :'

1. Los que ejercieren sin título actos de una profesion que lo exija.

2. Los que salieren de máscara en tiempo no permitido, contraviniendo á las disposiciones de la Autoridad.

3.

Los que usaren armas sin licencia.

TITULO II.

DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y RÉGIMEN DE LAS POBLACIONES.

Art. 592. Serán castigados con las penas de uno á diez días de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas:

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1. Los que se negaren á recibir en pago moneda legítima. 2. Los que habiendo recibido de buena fé moneda falsa, la expendieren en cantidad menor de 125 pesetas y mayor de 25, despues de constarles su falsedad.

3. Los traficantes ó vendedores que tuvieren medidas o pesos ό dispuestos con artificio para defraudar, ó de cualquiera modo infringieran las reglas establecidas sobre contraste para el gremio á que pertenezcan.

4. Los que defraudaren al público en la venta de sustancias, ya sea en cantidad ya en calidad, por cualquier medio no penado expresamente.

5. Los traficantes ó vendedores á quienes se aprehendieren sustancias alimenticias que no tengan el peso, medida ó calidad que corresponda.

Art. 593. Serán castigados con las penas de cinco á quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas:

1. Los que esparcieren falsos rumores ó usaren de cualquier otro artificio ilícito para alterar el precio natural de las cosas, si el hecho no constituyere delito.

2. Los que infringieren las reglas de policía dirigidas á asegurar el abastecimiento de las poblaciones..

Art. 594. Los que en sitios ó establecimientos públicos promovieren ó tomaren parte en cualquiera clase de juegos de azar que no fueren de puro pasatiempo y recreo, incurrirán en la multa de 5 á 25 pesetas.

Art. 595. Serán castigados con las penas de cinco á quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas, en los casos no comprendidos en el libro 2.°:

1.o Los Farmacéuticos que expendieren medicamentos de mala calidad.

2. Los dueños ó encargados de fondas, confiterías, panaderías ú otros establecimientos análogos, que expendieren o sirvieren bebidas ó comestibles adulterados ó alterados, perjudiciales á la salud, ó no observaren en el uso y conservacion de las vasijas, medidas y útiles destinados al servicio, las reglas establecidas ó las precauciones de costumbre, cuando el hecho no constituya delito.

Art. 596. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas y reprension:

1. Los que se bañaren faltando á las reglas de decencia ó de seguridad establecidas por la Autoridad.

2. Los que infringieren las disposiciones sanitarias de policía sobre prostitucion.

3. Los que infringieren las reglas dictadas por la Autoridad en tiempos de epidemia ó contagio.

4. Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas y bandos sobre epidemia de animales, extincion de langosta ú otra plaga semejante.

5. Los que infringieren las disposiciones sanitarias dictadas por la Administracion sobre conduccion de cadáveres y enterramientos, en los casos no previstos en el libro 2.o de este Código.

6. Los que profanaren los cadáveres, cementerios ó lugares de enterramiento, por hechos ó actos que no constituyan delito. 7. Los que arrojaren animales muertos, basuras ó escombros en las calles y en los sitios públicos donde esté prohibido hacerlo, ó ensuciaren las fuentes ó abrevaderos.

TOMO CIII.

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