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8. Los que infringieren las reglas ó bandos de policía sobre la elaboracion de sustancias fétidas é insalubres, ó las arrojaren á las calles.

9: Los que de cualquier otro modo que no constituya delito infringieren los reglamentos, ordenanzas ó bandos sobre higiene pública, dictados por la Autoridad dentro del círculo de sus alibuciones.

Art, 597, Serán castigados con las penas de uno á cinco dias de arresto ó múlta de 5 á 50 pesetas:

1.° Los que dieren espectáculos públicos ó celebraren cualquiera clase de reuniones sin obtener la debida licencia ó traspasando los límites de la que les fuere concedida.

2. Los que abrieren establecimientos de cualquiera clase sin licencia de la Autoridad, cuando fuere necesaria.

Art. 598. Serán castigados con las penas de cinco á diez dias de arresto ó mulla de 25 à 75 pesetas:

1. Los que apagaren el alumbrado público ó del exterior de los edificios, ó el de los portales ó escaleras de los mismos.

2. Los que faltaren á las reglas establecidas para el alumbrado público, donde este servicio se hiciere por los particulares. Art. 599. Serán castigados con las penas de 5 à 50 pesetas de multa ó reprension:

1. Los facultativos que, notando en una persona á quién asistieren ó en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro delito, no dieren parte à la Autoridad inmediatamente, siempre que por las circunstancias no incurrieren en responsabilidad mayor. 2.9 Los encargados de la guarda ó custodia de un loco, que lo dejaren vagar por las calles y sitios públicos sin la debida vigilancia.

3. Los dueños de animales feroces y dañinos, que los dejaren sueltos ó en disposicion de causar mal.

4. Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas ó banilos relativos à carruajes públicos.

5. Los que corrieren caballerías ó carruajes por las calles, paseos y sitios públicos, con peligro de los transeuntes ó con infraccion de las ordenanzas y bandos de buen gobierno.

6. Los que obstruyeren las aceras, calles y sitios públicos con actos ó artefactos de cualquiera especie.

7. Los que arrojaren á la calle ó sitio público agua, piedras otros objetos que puedan causar daño à las personas ó en las cosas, si el hecho no tuviere señalada mayor pena por su intensidad ó circunstancias.

. 8. Los que tuvieren en los parajes exteriores de su morada, sobre la calle ó via pública, objetos que amenacen causar daños á los transeuntes.

Art. 600. Serán castigados con la multa de 5 à 50 pesetas: 1. Los dueños de fondas, posadas y demás establecimientos destinados a hospedaje, que dejaren de dar á la Autoridad los partes y noticias prevenidos por los reglamentos, ordenanzas ó bandos, en el tiempo y forma que estuvieren prevenidos.

2. Los criados de servicio, mozos y dependientes que no conservaren con la debida formalidad la cartilla de informes ó dejaren de cumplir las prevenciones establecidas para garantía y seguridad.

Art. 601. Serán castigados con la pena de 25 à 75 pesetas: 1. Los que contravinieren à las reglas establecidas para evilar la propagacion del fuego en las máquinas de vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas u otros lugares semejantes, ó construyeren esos objetos con infraccion de los reglamentos, ordenanzas ó bandos, á dejaren de limpiarlos ó cuidarlos con peligro de incendio.

2. Los que infringiendo las órrienes de la Autoridad, descuidaren la reparacion de edificios ruinosos ó de mal aspecto. 3. Los que infringieren las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos ó escavaciones.

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4. Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas ó bandos de la Autoridad sobre elaboracion y custodia de materias infla mables ó corrosivas, ó productos químicos que puedan causar extragos.

TITULO III.

DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS,

Art. 602. Serán castigados con la pena de arresto menor, los que causaren lesiones que impidan al ofendido trabajar de uno al ofendido trabajar de uno á siete dias, ó hagan necesaria por el mismo tiempo la asistencia facultativa.

Si concurriere la circunstancia de ser padre, hijo, marido ó Autor el ofensor, se aplicará el grado máximo de la pena, sean cualesquiera las circunstancias que concurran.

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Art, 605, Serán castigados con la pena de cinco à quince dias de arresto y reprension:

1. Los que causaren lesiones que no impidan al ofendido dedicarse á sus trabajos habituales ni exijan asistencia facullaliya. 2. Los maridos que maltraten á sus mujeres, aun cuando no les causaren lesiones de las comprendidas en el párrafo anterior, 3. Las mujeres desobedientes à sus maridos que les maltrataren de obra ó de palabra.

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4.o

Los cónyuges que escandalizaren en sus disensiones do

mésticas, despues de haber sido amonestados por la Autoridad. si el hecho no estuviere comprendido en el libro 2.o de este Código. 5. Los padres de familia que abandonaren sus hijos, no procurándoles la educacion que requiera su clase y sus facultades permitan.

6. Los tutores, curadores ó encargados de un menor de quince años, que desobedecieren los preceptos sobre instruccion primaria obligatoria, ó abandonaren el cuidado de su persona.

7.° Los hijos de familia que faltaren al respeto y sumision debidos á sus padres.

8. Los pupilos que cometieren igual falta hácia sus tutores. 9. Los que encontrando abandonado un menor de siete años, con peligro de su existencia, no lo presentaren á la Autoridad ó á su familia.

10. Los que en la exposicion de niños quebrantaren las reglas ó costumbres establecidas en la localidad respectiva, y los que dejaren de llevar al asilo de expósitos ó á lugar seguro á cualquier niño que encontraren abandonado.

11. Los que no socorrieren ó auxiliaren á una persona que encontraren en despoblado herida ó en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio, á no ser que esta omision constituya delito.

Art. 604. Serán castigados con las penas de uno á cinco dias de arresto ó multa de 5 à 50 pesetas:

1. Los que golpearen ó maltrataren á otro de obra ó de palabra sin causarle lesion.

2. Los que sin hallarse comprendidos en otras disposiciones de este Código, amenazaren á otro con armas ó las sacaren en riña, como no sea en justa defensa.

3. Los que de palabra y en el calor de la ira amenazaren á otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demostraren que persistieron en la idea que significaron con su amenaza, siempre que por las circunstancias el hecho no estuviere comprendido en el libro 2.o de este Código.

4. Los que de palabra amenazaren á otro con causarle un mal que no constituya delito.

5. Los que causaren á otro una coaccion ó vejacion injusta, no penada en el libro 2.° de este Código.

Art. 605. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas y reprension:

1. Los que injuriaren livianamente á otro de obra ó de palabra, si reclamare el ofendido, cuyo perdon extinguirá la pena. 2. Los que requeridos por otros para evitar un mal mayor, dejaren de prestar el auxilio reclamado, siempre que no hubiera de resultarles perjuicio alguno.

3. Los que por simple imprudencia ó por negligencia, sin cometer infraccion de los reglamentos, causaren un mal, que si mediare malicia constituiria delito ó falta.

TITULO IV.

DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD...

Art. 606. Serán castigados con la pena de arresto menor, si el hecho no estuviere penado en el libro 2.o de este Código:

1. Los que por cualquiera de los medios señalados en el artículo 530 comelieren hurto por valor menor de 10 pesetas, ó 20 siendo de sustancias alimenticias, frutos ó leñas, no siendo dos ó más veces reincidentes.

2. Los que por interés ó lucro interpretaren sueños, hicieren pronósticos ó adivinaciones, ó abusaren de la credulidad pública de otra manera semejante.

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Art. 607. Serán castigados con la pena de uno á quince dias de arresto menor:

1. Los que entraren en heredad ó campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.

2. Los que en la misma forma cogieren frulos, mieses ú otros productos forestales para echarlos en el acto á caballerías ó ganados.

3. Los que sin permiso del dueño entraren en heredad ó campo ajeno antes de haber levantado por completo la cosecha, para aprovechar el espigueo ú otros restos de aquella.

4. Los que entraren en heredad ajena cerrada, ó en la cercada, si estuviere manifiesta la prohibicion de entrar.

Art. 608. Serán castigados con la multa de 5 à 25 pesetas: 1.o Los que entraren á cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado, sin permiso del dueño.

2. Los que con cualquier motivo ó pretexto atravesaren plantios, sembrados, viñedos ú olivares.

Si en cualquiera de los casos anteriores hubiere intimidacion ó violencia en las personas ó fuerza en las cosas, sc entenderán las penas duplicadas, si con arreglo á las disposiciones de este Código no correspondiera otra mayor.

Art. 609. Por el solo hecho de entrar en heredad murada y cercada, sin permiso del dueño, incurrirá en la multa de 3 pesetas. Art. 610. Serán castigados con la multa de 25 à 75 pesetas: 1. Los que llevando carruajes, caballerías ó animales daninos, comelieren alguno de los excesos previstos en los dos artículos anteriores, si por razon del daño no merecieren pena mayor.

2. Los que destruyeren ó destrozaren choza, albergue, setos, cercas, vallados ú otras defensas de las propiedades.

3. Los que causaren daño arrojando desde fuera piedras, materiales o proyectiles de cualquiera clase.

Art. 611. Los dueños de gañados que entraren en heredad ó campo ajeno y causaren daño, seran castigados con la multa por cada cabeza de ganado:

1. De 3 á 9 reales, si fuere vacuno.

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2. De 2 á 6, si fuere caballar, mular ó asnal.

3.° De 1 à 3, si fuere cabrio y en la heredad hubiere arbolado.

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4.° De 1 á 2, si fuere lanar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores, ó cabrio no habiendo arbolado.

Art. 612. Los dueños de ganados de cualquiera clase que entraren sin causar daño en heredad ajena, sin permiso del duefio, incurrirán en la multa de medio real por cada cabeza.

Si la beredad fuere cercada ó tuviere viñedos, olivares, sembrados ú otros plantios, ó hubiere reincidencia, se impondrá la multa en toda en su extension.

Art. 615. Si los ganados se introdujeren de propósito 6 por abandono ó negligencia de los dueños o ganaderos, ademas de pagar las multas expresadas en los artículos anteriores, sufrirán los dueños y ganaderos en sus respectivos casos de uno à treinta dias de arresto, si no les correspondiere mayor pena como reos de burto ó daño por voluntad ó imprudencia.

Si reincidieran por tercera vez en el término de treinta dias, serán juzgados y penados como reos de hurto o daño, comprendidos en el libro 2.°

Art. 614. Serán castigados con la pena de arresto menor, ó multa de 5 à 125 pesetas, los que ejecutaren incendio de cualquiera clase, que no esté penado en el libro 2.° de este: Código.

Art. 615. Serán castigados con la multa de 5 à 25 pesetas: 1. Los que infringieren los reglamentos ó baudos de buen gobierno sobre quema de rastrojos otros productos forestales, 2. Los que infringieren las ordenanzas de caza y pesca.

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Art. 616. Serán castigados con la pena de arresto de uno á cinco dias ó multa de 5 à 25 pesetas, los que causaren un daño de los comprendidos en este Código, cuyo importe no exceda de 50 pesetas :

Art. 617. Los que cortaren árboles en heredad ajena, causando daño que no exceda de 50 pesetas, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, y si este no consistiere en cortar árboles, sino en talar ramaje ó leña, la mulla se entenderá del tanto al duplo del daño causado.

Si el dañador comprendido eu este artículo sustrajere ó utili

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