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que confirma, otro derecho que el que produce el título primitivo, conforme à la referida ley 11;

Y considerando que, por lo tanto, no puede reconocerse el derecho á la indemnización de dichos diezmos, y antes al contra- › rio, procede desestimarlo é intentar el recurso de incorporacion al Estado de los demás bienes y derechos que se hallen en este caso; el Regente del Reino, de conformidad con el dictámen del Consejo de Estado en pleno, se ha servido negar la indemnizacion solicitada por el Conde de Miranda y de Montijo, objeto de este expediente, dejando á salvo los derechos que puedan corresponder á la Administracion general del Estado respecto de los concedidos à la casa reclamante en virtud de otros privilegios de la misma índole. Al mismo tiempo, S. A. se ha servido declarar que esta disposicion sirva de regla general en los demás casos que puedan ocurrir, y en los cuales aparezca que el derecho proviene de donacion puramente graciosa y no de titulo oneroso ó en recompensa de eminentes y distinguidos servicios prestados al Eslado, y que circunstanciadamente se consignen en los mismos privilegios. De órden de S. A. lo digo V. 1. para los efectos correspondientes, con remision del expediente original.»

D

De la propia órden comunicada por el referido Sr. Ministro de Hacienda lo traslado á V. E. para iguales fines. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 3 de Febrero de 1870. Joaquin María Sanromá. Señor.....

78.

HACIENDA.

(1 Febrero.)

Orden, disponiendo que los recargos municipales y provinciales sobre las contribuciones territorial é industrial del tercer trimestre del corriente año económico ingresen en el Tesoro, sin perjuicio de lo que las Córtes Constituyentes resuelvan en su dia.

Excmo. Sr.: El Regente del Reino se ha enterado de la exposicion que ha elevado V. E. á este Ministerio, con fecha 26 de Enero último, en que consulta si seria conveniente mandar suspender interinamente la entrega á los Ayuntamientos y Diputaciones del importe de los recargos municipales y provinciales, que se hagan efectivos sobre las contribuciones directas por el tercer trimestre del corriente año económico, para que tenga la aplicacion

que corresponda, segun lo que las Córtes Constituyentes determinen sobre el destino que, en su dia, haya de darse á dichos recargos, ó si atendida la falta de recursos en que se encuentran las Corporaciones populares, deberán continuar percibiéndolos como hasta aquí. En su vista, y

Considerando que pendiente aún la discusion de los Presupuestos del Estado, no puede saberse la aplicacion que haya de darse á los recargos municipales y provinciales, impuestos sobre las contribuciones territorial é industrial, correspondientes al segundo semestre del actual año económico:

Considerando que hasta que la Asamblea constituyente dicte su fallo en esta cuestion, en uso de su soberanía, no seria prudente que se distrajeran los mismos de la aplicacion que en su dia pueda darse por el Poder legislativo;

Y considerando que en el hecho de quedar en depósito en las Cajas del Tesoro, nada se prejuzga acerca del destino que corresponda á los mencionados recargos despues que se discutan los Presupuestos del Estado, y se sepa por lo tanto el legítimo partícipe de estos recursos, el Regente del Reino se ha servido acordar ingresen en el Tesoro los recargos sobre las contribuciones territorial é industrial del tercer trimestre del presente año económico, sin perjuicio de lo que resuelvan las Córtes Constituyentes en su dia acerca de esta cuestion.

De órden de S. A. lo digo á V. E. para su conocimiento, y para que por esa Direccion se dicten las disposiciones convenientes à su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Febrero de 1870. Figuerola. Sr. Director general de Contribuciones.

76.

GOBERNACION.

(4 Febrero publicado en 5.)

Decreto, convocando á los Colegios electorales de las circunscripciones de Barcelona, Gerona y demás que se expresan, para elecciones parciales de Diputados á Cortes.

Eu cumplimiento de la ley sancionada por las Cortes Constituyentes en 9 de Diciembre próximo pasado, disponiendo que se proceda á cubrir las vacantes de Diputados que resulten y puedan resultar durante las actuales Córtes, aun cuando no se hallen en el caso prevenido en el art. 19 del decreto de 9 de Noviembre de 1868 sobre ejercicio del sufragio universal; y teniendo presente lo que determinan los artículos 20, 21, 109 y 115 del mismo decreto,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se convoca à los Colegios electorales de las circunscripciones que à continuacion se expresan, para que procedan á la eleccion parcial de los Diputados á Córtes, que tambien se indican, con arreglo á las vacantes determinadas por las mismas Córtes :

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Art. 2. Darán principio las elecciones el dia 5 de Marzo, y continuarán en los tres siguientes: el segundo escrutinio se verificará el dia 9, y el tercero 6 general el 17 del mismo mes.

Dado en Madrid á 4 de Febrero de 1870. Francisco Serrano. El Ministro de la Gobernacion, Nicolás María Rivero.

77. ESTADO.

(3.Febrero; publicada en 16.)

Orden, autorizando á los Agentes consulares de España en el extranjero para expedir pasavantes á los buques construidos ó comprados por armadores españoles en sus respectivos distritos consulares.

S. A. el Regente del Reino, de acuerdo con lo informado por los Ministerios de Hacienda y de Marina, y deseando facilitar el desarrollo de la marina mercante nacional, ha tenido á bien autorizar á los Agentes consulares de España en el extranjero para expedir pasavantes á los buques construidos ó comprados por armadores españoles en sus respectivos distritos consulares, sin necesidad del permiso prévio del Ministerio de Marina que se requiere actualmente; pero sólo para un puerto determinado de los dominios de España, bien sea de la Peninsula ó de Ultramar, al cual deberá conducirse la nave directamente; dando cuenta en el acto á este Ministerio, y poniéndolo al mismo tiempo en conocimiento de la Autoridad de Marina del puerto adonde la embarcacion deba dirigirse.

De órden de S. A. lo digo á V..... para su conocimiento y puntual observancia en la parte que le corresponde. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 5 de Febrero de 1870. Práxedes Mateo Sagasta. Sres. Agentes consulares de España en el extranjero.

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Decreto, mandando proceder á la adquisicion directa y sin el requisito de subasta, de 1.000 postes telegráficos, que se consideran necesarios para el servicio del ramo.

Habiéndose presentado á la Direccion general de Comunicaciones una proposicion, suscrita por D. Casimiro Cienfuegos, vecino de Oviedo, en la que ofrece 1.000 postes telegráficos por el precio de 1.695 escudos, con la condicion de ser entregados en los. almacenes de la Coruña y Rivadesella, donde ha de hacerse el reconocimiento; el Consejo de Ministros ha acordado se proceda directamente á la adquisicion de dicho material, prescindiendo del requisito de la subasta, toda vez que del expediente instruido resulta ser necesario para el servicio telegráfico y conveniente á los intereses del Tesoro.

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Madrid 5 de Febrero de 1870. Francisco Serrano. El Ministro de la Gobernacion, Nicolás María Rivero.

79.

FOMENTO.

(5 Febrero publicada en 13.)

Orden, autorizando la construccion de un puente de madera sobre el rio Umia, con los derechos y bajo las condiciones que se expresan.

Ilmo. Sr. De conformidad con lo propuesto por esa Direccion general y por la Seccion segunda de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, S. A. el Regente del Reino se ha servido autorizar á D. José María Salazar y D. Manuel Carrero para que, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, construyan á sus expensas un puente de madera que han proyectado establecer sobre el rio Umia y sitio denominado las

Estacas, término de Cambados, en la provincia de Pontevedra; debiendo los concesionarios disfrutar todas las franquicias y derechos declarados por el decreto, hoy ley, de 14 de Noviembre de 1868, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

1. Las obras se ejecutarán con arreglo á los planos presentados y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia.

2. El plano horizontal que pase por el extremo inferior de los jabalcones estará á 1'40 metros sobre la losa de ereccion del almacen que posee D. José Salazar en la márgen izquierda del rio mencionado.

De órden de S. A. lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 5 de Febrero de 1870. Echegaray. Sr. Director general de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio.

80.

HACIENDA.

(7 Febrero.)

Orden, haciendo esxtensivos los beneficios de la de 27 de Agosto último á los cupones de Bonos del Tesoro, y disponiendo se admitan á los Ayuntamientos que oportunamente los hubieren presentado al cobro, en pago de sus cupos por impuesto personal.

Excmo. Sr. He dado cuenta á S. A. el Regente del Reino, del expediente instruido por esa Direccion general, á consecuencia de la consulta hecha por algunas Administraciones económicas respecto á si podrian admitirse á los Ayuntamientos los cupones vencidos de los Bonos del Tesoro en pago del impuesto personal; y considerando que la referida compensacion será un medio fácil y espedito para realizar los descubiertos que aún existen por dicho concepto; que de aceptarse este medio ganarán los intereses del Tesoro, los de los Ayuntamientos, y se harán desaparecer en gran parte los descubiertos que por tal concepto figuran en la cuenta de rentas públicas; y considerando, finalmente, que los resultados obtenidos en virtud de la órden de 27 de Agosto último, que autorizó iguales compensaciones respecto á los intereses de las inscripciones intrasferibles por el 80 por 100 de sus bienes de Propios vendidos, se obtendrian en mayor escala haciéndose extensivos sus beneficios à los Bonos del Tesoro; S. A. el Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer, que los efectos de la citada orden de 27 de Agosto se amplien a los cupones de los Bonos

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