Decreto, disponiendo que se incluya en el plan general de las carreteras costeadas por el Estado, con la clasificacion de tercer órden, la de Arnedo á Préjano. Visto el expediente instruido en la provincia de Logroño, sobre la conveniencia de una carretera que desde Arnedo se dirija á Préjano Vistos los informes evacuados por el Ingeniero Jefe, Gobernador y Diputacion provincial, y el dictámen de la Seccion segunda de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos; y de conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, Vengo en disponer que se incluya en el plan general de las cosleadas por el Estado, con la clasificacion de carretera de tercer órden. Dado en Madrid á 7 de Febrero de 1870. Francisco Serrano. El Ministro de Fomento, José Echegaray. 86. HACIENDA. (8 Febrero publicada en 20.) Orden, disponiendo que los géneros extranjeros comprendidos en las cincuenta y cuatro partidas del Arancel que, por órden de 14 de Diciembre último, quedaron exceptuados de guia en su circulacion por la zona, no necesiten de referencia cuando sean conducidos por cabotaje y escluyéndolos de ciertas formalidades en las facturas de embarque. Ilmo. Sr.: Conformándose el Regente del Reino con lo propuesto por esa Direccion general á fin de facilitar el despacho en las aduanas en beneficio del comercio, y guiado del desco de hacer desaparecer todas las trabas que no hagan indispensables los intereses del Tesoro, S. A. ha tenido á bien disponer que los géneros extranjeros comprendidos en las cincuenta y cuatro partidas del Arancel, que en virtud de la órden de 14 de Diciembre próximo pasado, quedaron exceptuados de guia en su circulacion por la zona, no necesiten de referencia cuando se conduz can por cabotaje, y por lo tanto que en las facturas de embarque de dichos géneros no es necesario llenar las formalidades mencionadas en el art. 223 de las Ordenanzas de Aduanas; debiendo tan sólo los Oficiales encargados de los Negociados de cabotaje hacer constar en las facturas que el género que comprenden está exceptuado de baja. De órden de S. A. lo digo á V. I. para su inteligencia y demás fines. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Febrero de 1870. Figuerola Sr. Director general de Rentas. 87. FOMENTO. (8 Febrero: publicado en 10.) Decreto, declarando provinciales las obras proyectadas para la mejora del Puerto de Pasajes, y autorizando á la Diputacion foral de Guipúzcoa para su ejecución. Señor: La Diputacion foral de Guipúzcoa, atendiendo con patriótico celo al fomento de los intereses materiales del país, ha acudido al Ministerio de mi cargo, demandando que se declaren provinciales las obras de mejora del puerto de Pasajes, con arreglo á las bases consignadas en el decreto, hoy ley, de 14 de Noviembre de 1868, sin perjuicio de lo que puedan resolver las Córtes acerca de los arbitrios ó derechos establecidos en el mismo puerto, y que se pretende destinar al reintegro del capital necesario para llevar a cabo trabajos tan útiles é importantes. Y como esta corporacion ha construido con acierto, á expersas de la provincia, carreteras y otras obras de general conveniencia, y además habrá de sujetarse en las del puerto de Pasajes al anteproyecto aprobado por el Gobierno y á la inspeccion de los Ingenieros del Estado, el que suscribe, constante en su propósito de proteger y facilitar la actividad local y de remover todos los obstáculos no justificados que se opongan al desarrollo de la riqueza pública, es de opinion que puede y debe accederse à la peticion de que se trata; y en su consecuencia tiene el bonor de proponer à V. A., de acuerdo con el Consejo de Ministros, el siguiente proyecto de decreto. Madrid 8 de Febrero de 1870. El Ministro de Fomento, José Echegaray. DECRETO. De conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, y á propuesta del de Fomento, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. Se declaran provinciales las obras proyectadas para la mejora del puerto de Pasajes, y en su consecuencia queda autorizada para ejecutarlas la Dipulacion foral de Guipúzcoa, con arreglo al anteproyecto aprobado por órden de 7 de Abril de 1869. Art. 2. La Diputacion no podrá hacer modificaciones que afecten al pensamiento del anteproyecto, sin obtener préviamente la aprobacion del Gobierno, quien fijará tambien la dimension minima de los materiales de que han de formarse las escolleras. Art. 3. Queda á cargo de la Diputacion la direccion económica y facultativa de las obras, reservándose el Gobierno la inspección únicamente para dejar á salvo los intereses generales que en el puerto están representados. A este efecto la Diputacion habrá de remitir al Ingeniero Jefe de la provincia copia de los proyectos que se proponga llevar a cabo, quince dias antes de dar principio a los trabajos. Art. 4. Esta autorizacion se entiende otorgada sin perjuicio de tercero y dejando á salvo los intereses particulares. Los agraviados harán valer sus reclamaciones ante los Tribunales ordina rios, sin intervencion de los agentes administrativos y sin responsabilidad para el Estado. Art. 5. Al tenor de lo prescrito por el art. 5. de la ley de 5 de Agosto de 1866, serán de propiedad de la provincia de Guipúzcoa los terrenos que gane al mar con las obras de mejora del puerto de Pasajes. Art. 6. Queda autorizada la Diputacion foral para explotar las obras à medida que las vaya ejecutando, con todos los derechos y libertades que están declarados en el decreto, hoy ley, de 14 de Noviembre de 1868. Art. 7. El Ingeniero Jefe de la provincia entregará á la Dipulacion, bajo inventario, el material, talleres, edificios, proyectos y demás efectos del Estado que tenga en su poder para el servicio del puerto mencionado. Dado en Madrid á 8 de Febrero de 1870. Francisco Serrano. El Ministro de Fomenlo, José Echegaray. 88. ULTRAMAR. (8 Febrero: publicado en 10.) Decreto, disponiendo que el servicio público del ramo de Correos constituya una carrera especial, y organizando un cuerpo administrativo inamovible, que se denominará Cuerpo de Correos de Utramar. Señor: El Ministro que suscribe abriga el convencimiento de que la Administracion de las provincias de Ultramar puede mejorar considerablemente, aplicando a sus diferentes servicios el fecundísimo principio de la division del trabajo; y perseverante en esta idea, despues de haberse declarado carreras especiales é inamovibles las de Aduanas y Contabilidad, tiene hoy la honra de proponer á V. A. que se sirva disponer otro tanto respecto al ramo de Correos, que apenas tiene nada de comun con los demás servicios públicos, y que es por lo mismo uno de los que con más imperio reclaman el concurso de funcionarios cuidadosamente elegidos entre los que prueben conocimientos más especiales. Es, por otra parte, el servicio de Correos una de esas funciones que, en tanto puede reservarse el Estado con racional motivo, en cuanto las desempeñe con mayores ventajas para el público que si se abandonaran á la industria privada; y si mucho puede alcanzarse en este punto abaratando en cuanto sea posible los precios, é invirtiendo los sobrantes en nuevas ó más frecuentes expediciones, que es lo que el Ministro que suscribe se propone realizar en las diferentes provincias de Ultramar, el público no obtendrá todas las ventajas que tiene derecho á reclamar en cambio del monopolio que la Administracion ejerce, ni podrá considerarse bien servido mientras el personal del ramo no reuna los conocimientos necesarios para suplir en esta parte la ignorancia de los particulares, no siempre bastante enterados de las noticias que les convendria conocer para la más pronta y segura direccion de la correspondencia, sobre todo de la correspondencia internacional. De esperar son, por consiguiente, los mejores resultados de cuanto se haga en este sentido; y como no a otro pensamiento obedece el siguiente proyecto de decreto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someterlo á la aprobacion de V. A. Madrid 8 de Febrero de 1870. El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra. DECRETO. Como Regente del Reino, de acuerdo con lo propuesto por el Ministro de Ultramar y de conformidad con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. El servicio público del ramo de Correos constituirá en las diferentes provincias de Ultramar una carrera especial, y los empleados que la desempeñen formarán un cuerpo administrativo inamovible, que se denominará Cuerpo de Correos de Ultramar. Art. 2. Pertenecerán á este cuerpo é ingresarán en él, con la categoría que les corresponda al tiempo de formarse el escalafon correspondiente, todos los empleados que habiendo servido con probidad y celo destinos del ramo, acrediten su aptitud para el desempeño de los mismos, por medio de los oportunos exámenes, dentro del preciso término de un año, á contar desde la publicacion del presente decreto. Art. 3. Trascurrido un año desde la publicacion del presente decreto, se formará el escalafon del cuerpo, incluyendo en él, con la categoría que tengan en aquella fecha y por el órden que determine la antigüedad en la misma, á todos los empleados que con sujecion al anterior artículo tengan este derecho; y las vacantes que ocurran desde esta fecha se proveerán en los excedentes de las categorías respectivas, à no ser que no los hubiere, en cuyo caso serán llamados á ocuparlas los indivíduos de la clase inferior inmediata, á cuyo efecto se establecerán dos turnos: el primero para la antigüedad, y el segundo para el mérito probado por medio de concurso. Art. 4. Despues de terminado el referido plazo de un año, durante el cual podrán solicitar su ingresó en el cuerpo de Correos de Ultramar todos los que se consideren con este derecho, nádie podrá entrar en el mencionado Cuerpo, sino por el grado ó categoría inferior de la escala y en virtud de rigorosa oposicion. Art. 5. Los indivíduos del Cuerpo de Correos de Ultramar no podrán ser separados de sus destinos sino por sentencia ejecutoria, ó en virtud de expediente administrativo, instruido con sujeción á lo que sobre el particular se determine en el correspondiente reglamento. Art. 6. Tampoco podrán ser trasladados los referidos funcionarios desde la una á la otra Antilla, ni desde estas al Archipiélago filipino ó vice-versa, sino accediendo á sus deseos, ó en virtud de causas que se consideren bastantes, y que se hagan cons tar por medio del oportuno expediente. |