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CAPITULO III.

De las autorizaciones de rifas.

Art. 14. Cumplidos que sean los requisitos expresados en el capítulo precedente, el Jefe de la Administracion económica de la provincia respectiva, oyendo antes al Administrador general de Loterías de la misma, propondrá al Gobernador, si así procediese, la concesion de la rifa, cuando el valor del objeto rifable no esceda de 1.000 pesetas.

Si escediese de dicha cantidad, remitirá el expediente con su informe à la Direccion del ramo.

Art. 15. La Direccion resolverá por sí los expedientes, sierapre que el valor del objeto rifable no pase de 10.000 pesetas, y elevará en consulta las demás á este Ministerio.

Art. 16. Los Jefes de las Administraciones económicas darán conocimiento à la Direccion y al Administrador general de Loterías de la provincia, de todas las rifas que autoricen los Gobernadores. Los Administradores generales lo darán á su vez à los demás de la provincia.

Art. 17. En todas las autorizaciones se expresarán los objetos que se rifan, su valor, el número de billetes que deban emitirse, y el precio de éstos.

A este fin se indicará en las solicitudes el número de billetes que el interesado se proponga emitir, en la inteligencia de que si la rifa ha de verificarse en union con uno de los sorteos de la Lotería Nacional, los billetes serán tantos ó contendrán en totalidad tantos números cuantos tenga el respectivo sorteő.

Art. 18. Las rifas que concedan los Gobernadores se celebrarán en el término de treinta dias, à contar desde el en que sean aprobados el prospecto y billetes; las que autorice la Direccion del ramo, á los sesenta, y las que apruebe el Gobierno á los noventa, por regla general, salvo los casos en que por la importancia de la rifa, ú otra circunstancia, deba concederse un plazo mayor.

Art. 19. Las autorizaciones de rifas caducarán si en los respectivos plazos, de que habla el artículo anterior, no presentasen los interesados para su aprobacion y selló los correspondientes billetes, y la fianza de que trata el art. 21.

CAPITULO IV.

De las formalidades que han de observarse despues de la concesion y antes de la ejecucion de la rifa.

Art. 20. El concesionario de una rifa presentará á la Direccion del ramo ó al Jefe de la Administracion económica de la provincia, en su caso, tres ejemplares de los prospectos y billetes. Aprobados que sean éstos por la Direccion, si se refieren á rifas autorizadas por la misma ó por el Gobierno, y por el Jefe de la Administracion económica, si han sido concedidas por el Gobernador, se unirá un ejemplar al expediente, otro se rémitirá al Administrador general de la provincia, y el tercero se devolverá al rifador para que proceda á la impresion.

Art. 21. Asimismo presentará el concesionario á quien corresponda, segun la importancia de la rifa, una fianza equivalente al 5 por 100 del valor de todos los billetes, ú otra garantía á satisfaccion del que la haya de aceptar, para responder de los.derechos que la Hacienda debe percibir, conforme a lo dispuesto en el art. 3.° del decreto del Regente del Reino de 10 de Julio de 1869.

Art. 22. Si la rifa consistiese en fincas, entregará los títulos dé pertenencia en el Juzgado que practicó su reconocimiento, y presentará en la Direccion ó en la Administracion económica, en su caso, un testimonio en que se acredite qué quedan depositados en él los expresados documentos hasta la terminacion definitiva de la rifa: que se han hecho en él Registro de la propiedad (con referencia à certificacion del mismo) las anotaciones correspondientes para dejar afecta la finca al resultado de la rifa, y que ninguna obligacion se ha contraido sobre eila desde la fecha en que dicho Registro libró la última certicacion à que se refirió el testimonio de que habla el art. 7.o

Art. 23. Los billetes de rifa, sea cualquiera su importancia, han de ser impresos y expresarán la fecha de la concesion, el dia y forma en que se ha de celebrar, el objeto en que consista, el valor en que ha sido apreciado, el derecho que tienen los interesados á pedir la retasa, y por último, que caducan al año, contado desde el dia que tenga lugar el sorteo.

Si la rifa fuese de fincas, se anotarán además en los billetes y prospectos las cargas que sobre aquellas pesen, ó bien que se hallan completamente libres de todo gravámen, si en efecto resullase así de las certificaciones expedidas por el Registrador de la propiedad á que deben referirse los testimonios de que tratan los artículos 7.° y 22.

Art. 24. Luego que estén impresos los billetes conforme al modelo aprobado, dispondrá la Direccion que en ellos se estampe un sello, que los legitime, en la Fábrica Nacional ó en la misma Direccion, y verificado esto, se devolverán al interesado para su venta por los medios que juzgue convenientes.

Art. 25. Los billetes cuya aprobacion corresponda al Gobernador de la provincia, serán sellados por la Administracion general de Loterías que deba intervenir la rifa, á virtud de órden del Jefe de la Administracion económica.

Art. 26. La venta de billetes de rifas concedidas por el Gobierno ó por la Direccion, podrá ser extensiva á toda la Península; la de las autorizadas por los Gobernadores se limitará á la provincia respectiva.

Art. 27. Los que estén autorizados para celebrar alguna risa,. por el Gobierno ó por la Direccion del ramo, entregarán en ésta dos dias antes del señalado para el sorteo, todos los billetes que resulten sobrantes, acompañados de facturas duplicadas y expresivas de su numeracion correlativa y arreglada de menor a mayor. Luego que se verifique el recuento y comprobacion de los billetes á presencia del interesado, se le devolverá un ejemplar de estas facturas, y se unirá el otro al expediente para la liquidacion de los derechos que correspondan á la Hacienda.

Art. 28. Los billetes no comprendidos en dicha factura se considerarán como vendidos para los efectos del impuesto sobre rifas. Art. 29. En las rifas autorizadas por los Gobernadores, los billetes sobrantes se entregarán con triple factura al Administrador general de Loterías de la provincia. De dichas facturas devolverá una el Administrador al interesado, otra la remitirá á la Administracion económica para que se una al expediente, y conservará la tercera en su poder para formar la liquidacion del impuesto, de cuyo resultado dará conocimiento á la Direccion, acompañando un ejemplar de este documento.

CAPITULO V.

De la celebracion de rifas.

Art. 50. Las rifas deberán celebrarse con los mismos sorteos de la Lotería nacional, designándose al efecto en los prospectos y billetes de ellas la forma en que hayan de adjudicarse los premios.

Las que autoricen los Gobernadores podrán, sin embargo, tener lugar en sorteos especiales ejecutados con este exclusivo objeto, precisamente en la capital de la provincia, ó en la cabeza del partido en que existan los bienes que se rifen..

Art. 31. Cuando se celebren sorteos especiales para las rifas. éstos tendrán lugar públicamente ante un delegado de la autoridad superior civil de la provincia, que presidirá el acto si se celebra en la capital de la misma; un Escribano, el Administrador general de Loterías y el dueño de los objetos que se rifen.

Si se verifica en la cabeza del partido, presidirá el acto la auloridad local ó su delegado, con asistencia tambien de Escribano, del rifador y del Administrador de Loterías del mismo punto, en delegacion del Administrador general de la provincia.

Se estenderá por el Escribano acta por triplicado del sorteo, en cuyo documento se expresarán los objetos que han sido rifados, la fecha de la autorizacion, el número de billetes que entraron en suerte, el de los vendidos y sobrantes y el que resulte agraciado.

En el mismo dia del sorteo se remitirá, por el funcionario que le hubiese presidido, un ejemplar del acta á la Direccion del ramo por conducto del Jefe de la Administracion económica de la provincia; otro ejemplar quedará unido al expediente de autorizacion, y el tercero quedará archivado en la Administracion general de Loterías que intervenga la rifa.

Art. 32. Las rifas que autorice el Gobernador de la provincia de Madrid las intervendrán por turno los Administradores de esta capital.

Art. 55. Del resultado de las rifas se dará conocimiento al público en el mismo dia ó al siguiente de celebrados los sorteos, fijándose en los sitios de costumbre los oportunos anuncios, expresivos de los objetos rifados, el dia y hora en que ha tenido lugar el acto, y el número ó números á que correspondan los premios. Tambien se insertará el anuncio en los diarios de la localidad, si los hubiere, y en los oficiales de la capital de la provincia con el expresado fin.

Estos anuncios serán de cuenta y cargo del rifador, y ántes de publicarlos deberá presentar dos ejemplares à la Direccion, si por esta ó por el Gobierno hubiese sido concedida la rifa, ó al Administrador de Loterías que la hubiese intervenido, si lo fuese por el Gobernador. De los dos ejemplares se le devolverá uno, autorizado con el correspondiente V.o B.o, y el otro quedará unido al expediente.

CAPITULO VI.

De la adjudicacion de los premios.

Art. 34. La adjudicacion de los premios de las rifas que se celebren, se hará en todos los casos por el Jefe de la Administracion económica de la respectiva provincia, á los tenedores de los TOMO CIII.

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billetes que resulten premiados, teniendo presente para ello la lista oficial, ó el acta del sorteo en que la rifa se hubiere verificado.

Art. 35. Adjudicados que sean los premios, serán taladrados. los respectivos billetes, y éstos, sea cualquiera la importancia de la rifa, se remitirán por el Jefe de la Administracion económica de la provincia á la Direccion del ramo, despues de hechas las anotaciones oportunas en el expediente á que correspondan.

Art. 36. Si los premios consistiesen en fincas rústicas ó urbanas, se otorgarán por los rifadores las correspondientes escrituras de cesion à los que los hubiesen obtenido, abonando éstos á la Hacienda, por el concepto de traslacion de dominio, los derechos que correspondan segun las instrucciones vigentes.

Art. 57. Trascurrido el término de un año, á contar desde el dia en que las rifas se celebren, sin que los premios sean reclamados, se adjudicarán éstos á la Hacienda, que procederá á enajenarlos en subasta pública.

Art. 38. Para cumplir lo dispuesto en el artículo precedente, los Administradores económicos darán conocimiento à la Direccion de los casos que ocurran en que, por falta de reclamacion de los premios en el tiempo prefijado en dicho artículo, deban adjudicarse á la Hacienda.

Art. 39. Cuando los premios correspondan á billetes no vendidos se adjudicarán al rifador, remitiéndose estos, ya taladrados, á la Direccion del ramo.

CAPITULO VII.

Del aumento que se concede al valor de los objetos rifables, y de los derechos que corresponden á la Hacienda, y á los Administradores que intervengan la rifa.

Art. 40. En las rifas cuyos productos íntegros, deducidos sólamente los gastos que originen, se destinen á la Beneficencia, al culto, ó a otros objetos de reconocida utilidad pública, la totalidad del importe de los billetes podrá llegar hasta el triple del valor de los efectos que se rifen. En los demás casos, el importe total de los billetes sólo excederá un 10 por 100.

Art. 41. De toda rifa que se celebre, ya por particulares, corporaciones o sociedades legalmente constituidas, se abonará al Tesoro público el 5 por 100 del importe de los billetes vendidos, conforme a lo dispuesto en el art. 3.° del decreto ya citado, de 10 de Julio de 1869.

Si los objetos rifados correspondiesen à los billetes no vendi

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