El ingreso en el Tesoro se hará por el rematante á nombre de la corporacion ó particular, al contado ó en los plazos que por contrato se hayan estipulado. La corporacion ó particular agraciados con la concesion de que trata el párrafo segundo del art. 4.o de la ley, serán solidariamente responsables con el rematante del valor de los terrenos que sobraren. Art. 8. Cuando una corporacion haya obtenido la concesion de un edificio ó terrenos del Estado à titulo oneroso gun expresa el párrafo primero del art. 4.° de la ley, ó bien haya de reintegrar el valor en subasta o tasacion de la parte sobrante, con arreglo á lo que previene el párrafo segundo del propio artículo, y pretenda verificar la compensacion de que el mismo trata, se acompañará á la pelicion un certificado expedido por el Jefe de Intervencion de la Administracion económica, en el que se haga constar la clase y el importe del crédito contra el Tesoro. El expediente se instruirá en los términos marcados en el artículo 6.; y terminada que sea su instruccion, se remitirá, con arreglo á lo prescrito en el art. 4.° de la ley, á la Junta superior de Ventas y al Consejo de Estado en pleno. Art. 9. No se hará cesion de edificio alguno sin que préviamente haya emitido su dictámen la Comision de monumentos históricos y artísticos, conforme á lo expresamente dispuesto en el art. 7. de la ley. Art. 10. Los censos ó cualquier otro gravámen de cualquiera clase que sea, á que estén afectos los edificios ó terrenos que el Estado ceda, en cumplimiento del art. 2.° de la ley, serán satisfechos por las corporaciones à quienes se haya hecho la concesion mientras no sean redimidos. Art. 11. Todas las concesiones de que se trata en los artículos anteriores se harán única y exclusivamente por el Ministerio de Hacienda. Art. 12. Otorgada la venta de un edificio, solar ó terreno, no se dará la posesion de él mientras no se acredite con la carta de pago haber hecho en el Tesoro el ingreso del primer plazo. La recaudacion y cobranza de los subsiguientes, así como de la venta ó cánon anual, se realizarán en los mismos términos que establecen las leyes de desamortizacion. Madrid 11 de Enero de 1870. Figuerola. 29. HACIENDA. (11 Enero: publicada en 13 de Febrero.) Orden, suprimiendo la Administracion mista de Aduanas y Estancacadas existente en Sanlúcar de Barrameda, y creando en el puerto de Bonanza una aduana de tercera clase, con la habilitacion y perSonal que se expresa. Ilmo. Sr. Visto cuanto resulta del expediente instruido acerca de la conveniencia de suprimir la Administracion mista de Aduanas y Estancadas existente en Sanlúcar de Barrameda, provincia de Cádiz, y de crear en el puerto de Bonanza, en la misma provincia, una aduana de tercera clase, servida por empleados periciales, dejando en Sanlúcar la Administracion de efectos estancados: Vistos los informes dados por el Jefe de la Administracion económica de la provincia de Cádiz. Administrador principal de aduanas, Comandantes de, Carabineros y de Marina, y Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, favorables todos á la traslacion de la referida aduana y separacion de la Administracion de Estancadas: Considerando que la traslacion de la aduana de Sanlúcar al puerto de Bonanza es beneficiosa para los intereses del comercio y no irroga perjuicio á los de la Hacienda; S. A. el Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por V. I., se ba servido disponer: 4. Que se declare suprimida la Administracion mista de Aduanas y Estancadas existente en Sanlúcar de Barrameda, provincia de Cádiz. 2.° Que se crée en el puerto de Bonanza una aduana de tercera clase, servida por un Administrador, con el sueldo de 600 escudos, y un Interventor-vista, con el de 500, ámbos de la carrera pericial, asignándose 50 escudos para gastos de material. quedando en beneficio del Tesoro los 300 escudos, importe del sueldo de pesador-portero-mozo de faenas de la aduana que se suprime en Sanlúcar. 3. Que se crée en este último punto una Administracion de Estancadas, servida por un Administrador, con el sueldo de 500 escudos, y 75 para gastos de escritorio. 4. Que la habilitacion de la nueva aduana de Bonanza sea la misma que disfruta la que se suprime en Sanlúcar de Barrame da, sin perjuicio de extenderla á otros artículos si las necesidades del comercio lo reclaman. Y 5. Que la cantidad de 575 escudos, importe del personal y material de la Administracion de Estancadas de Sanlúcar de Barrameda, se trasfiera del crédito de 12.000 escudos, que figura en el art. 2.o del capítulo 9.o, seccion 8. del presupuesto actual, al art. 3.o del mismo capítulo, haciendo uso de la autorizacion concedida por la ley de Contabilidad de 20 de Febrero de 1852. De órden de S. A. el Regente lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 11 de Enero de 1870. Figuerola. Sr. Director general de Rentas. 30. HACIENDA. (11 Enero publicada en 16.) Orden, reformando el párrafo 1. del artículo 5.° del reglamento del Cuerpo de Carabineros de 31 de Enero de 1854. Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa Direccion general con motivo de la detencion, verificada en Miranda de Ebro el dia 9 de Julio de 1866, de un cesto con tabaco y un baulequipaje, que con precinto de la aduana de Irún se dirigian á la de esta capital para su reconocimiento, y sobre cuyo acto se dictó por este Ministerio la Real órden de 17 de Noviembre de 1867 mandando suspender de empleo y sueldo por término de un mes al Capitan del Cuerpo de Carabineros D. José Treviño y Toro, que faltó al cumplimiento de sus deberes al proceder á la expresada detencion: Vista la Real órden expedida por el Ministerio de la Guerra en 31 de Diciembre del citado año de 1867, significando á éste de Hacienda que el art. 5.° del reglamento del Cuerpo de Carabineros de 31 de Enero de 1854, no le autorizaba más que para suspender á los Jefes y Oficiales del ejercicio de sus funciones, y que seria muy conveniente que en lo sucesivo no se impusieran á los individuos militares dependientes del mismo más castigos que los que estuviesen en consonancia con la letra del citado artículo 5. de dicho reglamento: Considerando que en éste se previene que el Ministerio de Hacienda pueda suspender á los expresados Jefes y Oficiales por faltas cometidas en el servicio: Considerando que el buen sentido no puede admitir que para penar una falta se imponga á los funcionarios la obligacion de cobrar sus haberes sin hacer servicio alguno; y Considerando que de entenderse que sólo el Ministerio de la Guerra, del cual únicamente depende el Cuerpo de Carabineros en cuanto á su organizacion militar, puede imponer el castigo de privacion del sueldo, seria ilusorio el consignar al de Hacienda unas facultades que serian nulas y de ningun valor ni efecto; S. A. el Regente del Reino, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado en pleno y conformándose con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien mandar que se reforme el párrafo primero del art. 5.° del reglamento del Cuerpo de Carabineros del Reino de 31 de Enero de 1854, quedando redactado en los térmi nos siguientes: El Ministerio de Hacienda podrá suspender del ejercicio de sus funciones y de la mitad de su sueldo á cualquiera Jefe ó subalterno de esta fuerza en las provincias, dando conocimiento de la suspension al Inspector general del Cuerpo para los efectos correspondientes." De orden de S. A. lo digo á V. I. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Enero de 1870. Figuerola. Ilmo. Sr. Director general de Rentas. 31. HACIENDA. (11 Enero: publicada en 23.) Orden, aprobando la adjunta tarifa para el percibo de los derechos de regalía que deben satisfacer á su entrada en el Reino los tabacos elaborados. Ilmo. Sr. He dado cuenta al Regente del Reino del expediente instruido en esa Direccion general à consecuencia de una comunicacion del Administrador de la aduana de Cádiz, proponiendo la reduccion al sistema métrico de la tarifa de los derechos de regalía que satisfacen á su introduccion en el Reino los tabacos elaborados de Cuba y Puerto-Rico, y los de produccion de países extranjeros que se conduzcan por los particulares para su consumo, que en la actualidad se halla ajustada al antiguo de pesas de Castilla; y considerando que con la medida propuesta se simplificarán en las aduanas los despachos de que se trata, sin que por ello sufra ningun perjuicio el Tesoro ni los particulares; S. A., conformándose con lo propuesto por V. I., ha resuelto aprobar la siguiente TARIFA para el percibo de los derechos de regalia que deben satisfacer á su entrada en el Reino los tabacos elaborados. De orden de S. A. lo digo á V. I. para su inteligencia y demas fines oportunos. Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 11de Enero de 1870. Figuerola. Sr. Director general de Rentas. |